Registro
- Tipo
- ORDENANZA
- Número
- 32
- Año
- 2005
- Tema
- Justicia Municipal de Faltas.
- Título
- Código Municipal de Faltas
- Texto
19° SES. ORD 10-11-05
Visto:
El Código de Faltas, aprobado por Ordenanza 11/99, y;
Considerando:
Que al momento de ser aprobado dicho Código, la competencia para la aplicación de dicho Código se hallaba en el Departamento Ejecutivo, en tanto actualmente se halla en el Juzgado Municipal de Faltas, -en caso de esta Municipalidad, por convenio lo ejerce el de General Pico- y por lo tanto resulta necesario modificar, la parte general del referido Código así como dictar normas de procedimiento;
Que por otra parte, el mismo, no contempla, la parte especial, que debe contener la tipificación de todas aquellas conductas que constituyan faltas y su graduación;
Que toda legislación que se encuentre codificada y sistematizada, permite un más fácil conocimiento por parte de los habitantes, y una mejor aplicación por parte del Juez, redundando ello en una mayor seguridad jurídica;
Que en razón de ello, resulta conveniente, sancionar un nuevo Código Municipal de Faltas.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EDUARDO CASTEX SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:
Artículo 1°: Apruébese el Código Municipal de Faltas, que se estructura en tres libros, divididos en títulos y Capítulos con un total de 204 artículos, y que como anexo forma parte de la presente Ordenanza.-
Artículo 2°: Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Cumplido Archívese.-
ORDENANZA N° 32/05
Marcelo Cajal – Presidente
Adriana Campo – Secretaria
CÓDIGO MUNICIPAL DE FALTAS DE EDUARDO CASTEX.-
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES.-
ARTÍCULO 1: VALIDEZ TEMPORAL: Este Código regirá el juzgamiento de las faltas y contravenciones a las normas municipales y/u Ordenanza cuya ejecución corresponda a la Municipalidad de Eduardo Castex. No se aplica a los efectos de juzgar las infracciones al régimen tributario y/o disciplinario y a las faltas contractuales.
ARTÍCULO 2: VALIDEZ ESPACIAL: El presente Código será de aplicación para juzgar las faltas cometidas dentro del Ejido Municipal que se detalla en el Artículo 1 y de las rutas, calles o caminos que se ubiquen dentro de su ejido.
ARTÍCULO 3: PRINCIPIOS GENERALES: Son aplicables al juzgamiento de faltas los siguientes artículos:
a) TERMINOLOGIA: Los términos “falta”, “contravención”, “trasgresión” e “infracción” serán usados indistintamente en este Código.
b) LEY ANTERIOR: Ningún juicio de faltas o contravención puede ser iniciado sin imputación o comprobación de actos u omisiones calificadas como tales por una disposición legal dictada con anterioridad al hecho u omisión.
c) IN DUBIO PRO INFRACTOR: En caso de duda debe estarse a lo que resulte más favorable al infractor.
d) ANALOGIA – IRRETROCTIVIDAD: No podrá aplicarse ninguna ley en forma analógica distinta a la que rige el caso, ni crearse nuevas faltas o sanciones que no estén contempladas en este Código, salvo aquellas que fueren debidamente sancionadas por el Concejo Deliberante.
e) NON BIS IN IDEM: Nadie puede ser condenado sino una sola vez por el mismo hecho, ni considerado culpable mientras una sentencia firme del Juez de Faltas no lo declare tal.
f) IMPUTABILIDAD: Para la imputabilidad de las contravenciones, el obrar culposo es suficiente fundamento, excepto que expresamente se requiera dolo en la comisión de falta.
g) CULPABILIDAD: El error o ignorancia de hecho, no imputables, excluyen la culpabilidad. No la excluyen del error o la ignorancia de derecho.
h) TENTATIVA: La mera tentativa no es susceptible de sanción.
i) PARTICIPACION: Las sanciones son igualmente aplicables a todos los que intervinieren en la comisión de una falta, sea como autores, cómplices o cualquier otra forma de participación.
ARTÍCULO 4: SUPLETORIEDAD: Son aplicables al juzgamiento de las faltas, en forma subsidiaria siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por este Código, las disposiciones generales del Código Procesal y Penal de la Provincia de La Pampa.
ARTÍCULO 5: PERSONAS JURÍDICAS: Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las contravenciones que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, o en su caso la solidaridad en la sanción.
ARTÍCULO 6: EXTRACTIVIDAD DE LA LEY MÁS BENIGNA: Si la ley vigente al momento de cometerse la contravención fuere distinta de la que exista al pronunciarse la decisión judicial, se aplicará la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más favorable, la pena se limitará a la establecida por esta última. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho.
Capítulo II. DE LAS PENAS.
ARTICULO 7: CLASES: Las penas que éste Código establece son: amonestación, multa, clausura, comiso, inhabilitación y demolición. Si hubiere acuerdo del infractor podrá aplicarse también la realización de tareas comunitarias.
ARTÍCULO 8: CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y CONDICIONES PERSONALES: Las sanciones serán impuestas separada o conjuntamente, y serán graduadas en cada caso según las circunstancias, especie, medida y gravedad de las contravenciones, se tendrá en cuenta, asimismo, las circunstancias del hecho y las condiciones personales y antecedentes del contraventor. Cuando mediaren circunstancias que hicieran excesiva la pena mínima aplicable y el imputado fuera primario, podrá imponerse una sanción menor.
ARTÍCULO 9: SUSTITUCION: Las penas de amonestación solo podrá aplicarse como sustitutiva de multa y siempre que el infractor fuera primario.
ARTÍCULO 10: UNIDAD DE MEDIDA ECONÓMICA: La pena de multa se establecerá en Unidades Fijas (UF) y su máximo legal no podrá exceder de diez mil unidades fijas, salvo las fijadas en el Código Alimentario Argentino. El equivalente de la unidad fija es de un litro de nafta especial, tomando como parámetro el valor de la venta al público establecido por el ACA, y se convertirá en moneda de curso legal al momento del pago efectivo o imposición de la multa por sentencia firme.
ARTÍCULO 11: PAGO VOLUNTARIO: Las sanciones de multa por infracciones que este Código considera de carácter leve, podrán ser abonadas voluntariamente. Asimismo podrá a criterio del Juez pactarse el pago en cuotas cuando las circunstancias y los montos así lo justificaren.
Capítulo III. APLICACIÓN Y GRADUACION DE LAS SANCIONES:
ARTÍCULO 12: MENORES ADULTOS: Los menores adultos, definidos por el artículo 127 del Código Civil, pueden ser juzgados y sancionados conforme a este Código.
No son punibles los menores impúberes. Si el menor presentare problemas graves de conducta o estuviere moral o materialmente abandonado, se comunicará a la Dirección de Acción Social de la Municipalidad. Cuando la autoridad los sorprenda in fraganti, los entregará de inmediato a sus padres, tutores o guardadores y si careciera de ellos al Juez de Menores.
ARTÍCULO 13: REGLAS DE APLICACIÓN PARA LOS MENORES ADULTOS: Se aplican a los menores adultos las reglas comunes a todos los infractores, excepto lo que se indica a continuación:
a) Las multas serán ejecutables en término sobre bienes o rentas propias del menor. En caso de tener un único ingreso proveniente de trabajo en relación de dependencia, podrá embargarse hasta el veinte por ciento (20%) del sueldo, aguinaldo y accesorios.
b) De carecer el menor de bienes o rentas propios, las multas serán ejecutables sobre bienes del padre o la madre, de conformidad con lo establecido por los artículos 1114 y concordantes del Código Civil, o en su caso, sobre bienes de los tutores o curadores.
c) Los menores emancipados serán considerados, a todos los efectos derivados de la aplicación de este Código, como mayores de edad.
ARTÍCULO 14: SOLIDARIDAD: Las personas físicas pueden ser condenadas solidariamente con las personas jurídicas mandantes o representadas, sin que ello implique infringir la norma establecida por el artículo 3 inciso e) de este Código.
ARTÍCULO 15: APLICACIÓN CONJUNTA Y/O ALTERNATIVA: La condena única que establece el inciso e) del artículo 3 de este Código, no es incompatible con la aplicación conjunta o alternativa de más de una sanción por el mismo hecho, de conformidad con lo que para cada infracción establezcan las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 16: REDUCCIÓN DE PENAS. EXCEPCIÓN: Cuando el infractor no registrara antecedentes, la pena o penas podrán reducirse por el Juez de Faltas por debajo de los mínimos legales o ser perdonadas, excepto si se tratare de adulteración o falsificación de las condiciones bromatológicas de alimentos destinados al consumo humano.
ARTÍCULO 17: SUSPENSION DEL JUICIO. EFECTOS: Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida, el Juez intimará al contraventor a que lo haga dentro del plazo que se le fije, suspendiendo el juicio hasta el vencimiento del término. Si lo hiciere, sin perjuicio del pago de la multa que correspondiera se tendrá por no cometida la falta a los efectos de la reincidencia.
ARTÍCULO 18: CONDENA EN SUSPENSO: En los casos de primera condena, en las pena de multa, el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un año, el condenado cometiere una nueva contravención de la misma especie, deberá cumplir efectivamente la condena en suspenso, además de la que correspondiere por la nueva contravención cometida.
ARTÍCULO 19: INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: Si el condenado no abonare la multa impuesta dentro del plazo de diez (10) días de notificada la sentencia definitiva, el Juez remitirá las actuaciones al Departamento Ejecutivo, o en su caso, dispondrá la conversión de aquella en la realización de trabajos comunitarios en dependencias públicas por el tiempo que prudencialmente fije el magistrado, el que deberá dejarse sin efecto al momento de materializarse el pago.
ARTÍCULO 20: PENAS DE CLAUSURA. TIPOS: La pena de clausura procederá respecto de aquellos establecimientos industriales, comerciales, locales de distinto tipo, negocios o similares, donde se hubieren cometido infracciones por parte de o consentidas por sus responsables. Podrá ser temporaria hasta noventa (90) días o sin término hasta tanto se subsanen las causas que la motivaron. En situaciones extremas, la clausura puede ser definitiva.
ARTÍCULO 21: DURACIÓN DE LA CLAUSURA. PROCEDIMIENTO: La pena de clausura comportará el cierre compulsivo del comercio por medio del personal que al efecto designe el Juzgado Municipal de Faltas, pudiendo solicitarse en su caso el auxilio de la Policía Provincial. Durará el tiempo establecido en la norma legal aplicable, o en su caso hasta que cesen las causas que motivaron la clausura.
ARTÍCULO 22. SUSPENSION PROVISIONAL: Podrá disponerse el levantamiento provisional de una clausura cuando las circunstancias lo hicieron aconsejable para posibilitar subsanar la infracción, y a ese solo efecto.
ARTÍCULO 23: PROHIBICION DE REANUDAR LA ACTIVIDAD: La clausura total de un comercio o local importa la prohibición de reanudar la misma actividad en otro recinto no habilitado por la Municipalidad.
ARTÍCULO 24: DECOMISO: La pena de comiso importa la pérdida de los bienes o instrumentos de la contravención salvo que, probare que pertenezca a un tercero, o exista disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 25: DESTINO DE LOS BIENES: El Juez determinará el destino de los bienes decomisados, salvo que, por la naturaleza de los bienes significaren un peligro para la salud de la población o por disposición legal, deba procederse a la destrucción de las mismas.
ARTÍCULO 26: INHABILITACION: La inhabilitación importa la suspensión transitoria, o la cancelación definitiva del permiso otorgado por la Municipalidad para el ejercicio de una cierta actividad. La suspensión durará el tiempo establecido por el Juez de Faltas, pero no será dejada sin efecto hasta tanto el infractor cumplimente todas las Ordenanzas y normas municipales atinentes a su actividad.
ARTÍCULO 27: INHABILITACION. TIPOS: La pena de inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el caso del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción. Podrá ser temporaria hasta ciento ochenta (180) días, y recaerá sobre un empleo, profesión, servicio o actividad, incluyendo dicha sanción, en caso de corresponder, la inhabilitación para conducir vehículos de cualquier tipo y/o la inhabilitación para circular en los mismos.
ARTÍCULO 28: TRABAJOS COMUNITARIOS: La realización de trabajos comunitarios se podrá imponer cuando sea útil para reparar o restaurar el daño causado por la infracción. Se prestarán en establecimientos o instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias judiciales. Deberá realizarse en horario y/o día no laborables, salvo que el infractor acepte otra condición. El día de trabajo será de tres (3) horas y se fijará con antelación y de común acuerdo el lugar y el horario atendiendo las circunstancias personales del contraventor.
ARTÍCULO 29: DEMOLICION. PROCEDIMIENTO: La demolición consistirá en la destrucción total de la obra efectuada en contravención, sin permiso o cuando constituya un peligro público. La misma será llevada adelante por el Municipio, y los gastos que demande la medida serán soportados por el condenado, salvo cuando se comprobare que la obra fue construida de buena fe, en este caso la demolición será realizada por el infractor, quedando los materiales para si.
Capitulo IV. REINCIDENCIA Y CONCURSO DE FALTAS:
ARTÍCULO 30: CONCEPTO: Son reincidentes quienes, dentro de los dos años posteriores a la fecha en que quede firme una condena por faltas, cometieren otra u otras.
ARTÍCULO 31: PRINCIPIO GENERAL: La aplicación excepcional del artículo 16 de este Código, no obsta a la posterior declaración de reincidencia.
ARTÍCULO 32: EXTINCION: El transcurso de dos años con posterioridad a una declaración de reincidencia, sin que en dicho lapso, el infractor cometa faltas, extingue los efectos de la misma.
ARTÍCULO 33: CÓMPUTO: En caso de reincidencia, la pena se graduará entre el doble del mínimo y del máximo establecidos para la infracción de que se trate.
ARTÍCULO 34: PLURALIDAD DE FALTAS. ESPECIES DE PENA. COMPUTOS: Cuando concurran varias faltas independientes reprimidas con la misma especie de penas, la sanción a aplicarse tendrá como máximo, el mayor de todas ellas, y como mínimo, el mínimo mayor. Si las penas fueren de diferente especie se aplicarán conjuntamente.
Capítulo V. REGISTRO DE ANTECEDENTES:
ARTÍCULO 35: PROCEDIMIENTO: Las sentencias se anotarán en el Registro de Antecedentes. Antes de dictar sentencia se requerirá dicha información al Registro. Los registros se cancelarán a los cuatro (4) años de la fecha de la sentencia sin que el contraventor hubiese cometido una nueva contravención.
Capítulo VI: EXTINCION Y PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Y PENAS:
ARTÍCULO 36: EXTINCION: Las acciones y las penas se extinguen:
a) Por muerte del infractor o condenado
b) Por prescripción o
c) Por el pago voluntario de la multa, excepto en este último caso cuando se haya vencido la primera citación, o la estipule el mismo Código.
ARTÍCULO 37: PRESCRIPCIÓN: La acción prescribe al año de cometida la falta. La pena prescribe al año, contado desde la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere comenzado a cumplirse.
ARTÍCULO 38: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta, por intimación fehaciente o por la interposición de acción ejecutiva.
Capítulo VII: EJERCICIO DE LA PENA:
ARTÍCULO 39: INSTANCIA PÚBLICA: La acción es pública, debiendo la autoridad proceder de oficio.
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: FALTAS CONTRA LAS PERSONAS.
Capítulo I: INTEGRIDAD PERSONAL:
ARTÍCULO 40: PELIGRO POTENCIAL DE LESIONES: El que arrojare contra otro, objetos contundentes o sustancias capaces de producir lesiones físicas, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).
ARTÍCULO 41: MOLESTIAS NO CONSENTIDAS: El que arrojare papeles, aguas, gases, humo, emanaciones, o cualquier otro elemento o sustancia capaz de ensuciar o causar molestia a otra persona sin su consentimiento, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25UF) a quinientas unidades fijas (500UF).
ARTÍCULO 42: INSTIGACION A PELEAR: el que públicamente incitare o provocare a pelear a otro, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25UF) a quinientas unidades fijas (500UF).
Capítulo II. LIBERTAD INDIVIDUAL:
ARTÍCULO 43: PERTURBACION A LA LIBERTAD DE DESPLAZAMIENTO: El que impidiere o perturbare en la vía pública el desplazamiento de vehículos o transeúntes si no constituyere el ejercicio de un derecho amparado constitucionalmente, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).
ARTÍCULO 44: DERECHO DE EXCLUSION: Será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF) el que:
1) Impidiere a otro la entrada o salida en lugares públicos o privados sin tener derecho de exclusión.
2) Irrumpiere, pretendiere irrumpir o permaneciere en un lugar público, o de acceso público o privado, contra la voluntad explicita de quien tenga derecho de exclusión.
ARTÍCULO 45: PROHIBICION DE FUMAR: El que en lugar cerrado público o de acceso público, fumare contra la voluntad expresa de otra persona, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF) salvo que el ámbito estuviere expresamente destinado a fumadores o no existiera de modo visible la prohibición de fumar. Idéntica pena se aplicará al responsable del lugar que permitiere o tolerare la conducta descripta.
Capítulo III. SENTIMIENTOS INDIVIDUALES.
ARTÍCULO 46: INCITACION A SOLICITAR DADIVAS: El que en su provecho personal hiciere pedir limosna o contribuciones en la vía pública a un enfermo, lisiado o deficiente físico o psíquico, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF).
ARTÍCULO 47: BURLA A SENTIMIENTOS NACIONALES Y/O RELIGIOSOS: El que en lugar público, de acceso público, o desde lugar privado con trascendencia a terceros, mediante palabras, gestos, actitudes, sonidos, dibujos o inscripciones soeces, afectare el decoro o los sentimientos nacionales o religiosos de otros, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
Capítulo IV. INCITACION A LA PROSTITUCION:
ARTÍCULO 48: PROVOCACION PÚBLICA DE LA PROSTITUCION: Quien ejerciendo la prostitución, se ofrecieren o incitaren públicamente, molestando a personas o provocando escándalo, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). La sanción se duplicará en aquellos casos en que las faltas se cometieren en cementerios, Iglesias, establecimientos educativos y/o accesos y/o construcciones accesorias de los mismos. Igual sanción se aplicará a quien realizare ostensible oferta sexual en la vía pública.
TÍTULO II: FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD.
Capítulo I: PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA:
ARTÍCULO 49: DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA: El que manchare, pintare, ensuciare o de cualquier otro modo, degradare una cosa pública o privada, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). La sanción se duplicará en aquellos casos en que las faltas se cometieren en cementerios, Iglesias, establecimientos educativos y/o accesos y/o construcciones accesorias de los mismos.
TÍTULO III: FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.
Capítulo I. TENENCIA DE ARMAS. PIROCTENIA. GUARDA DE PERSONAS:
ARTÍCULO 50: PORTACION DE ARMAS: El que sin causa que lo justifique, portare un arma o un objeto apto para ejercer violencia o agredir, sin constituir delito, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF).
ARTÍCULO 51: DISPARO DE ARMAS: El que disparare un arma, sin causar lesiones, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF), y comiso.
ARTÍCULO 52: FABRICACION Y MANIPULEO DE PIROCTENIA: El que, sin autorización, fabricare, en todo o en parte artefactos pirotécnicos, el que transportare, almacenare, guardare o comercializare artefactos pirotécnicos fabricados sin autorización y el que tuviere elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en un ámbito determinado, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF), comiso y clausura de hasta treinta (30) días. El que utilizare dichos elementos sin causar daño, igualmente podrá ser sancionado.
La autorización a que hace referencia el párrafo primero es la reglamentada por Fabricación Militares.
Capítulo II. DE LOS ANIMALES:
ARTÍCULO 53: TENENCIA DE ANIMALES PROHIBIDOS: El que tuviere un animal cuya tenencia estuviera prohibida, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF) salvo que fuere con fines de estudios o propósitos científicos o artísticos y contare con la debida autorización.
ARTÍCULO 54: ANIMALES PELIGROSOS: El que sin haber adoptado prudentes medidas de prevención, tuviere un animal, que por su instinto o dificultad de domesticación, pudiere atacar a las personas, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). Si el Juez lo considerare adecuado podrá disponer del destino del animal.
ARTÍCULO 55: INCITACION DE ANIMALES: El que, deliberadamente, espantare o azuzare un animal, con peligro para terceros, será sancionado con una multa de de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).
ARTÍCULO 56: RIÑAS DE ANIMALES: El que fomentare, organizare, o publicitare riñas o competencias entre animales, sin autorización, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 57: ANIMALES SUELTOS: A quien en lugares abiertos o zona urbana dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).
Facultase a la Policía local, a proceder al secuestro de los animales que se encontraren sueltos en la vía pública.
El propietario podrá reclamar el o los animales secuestrados, dentro de un plazo de cinco (5) días, previa demostración fehaciente de la calidad que invoca y del pago de la sanción establecida por el presente artículo, más lo que correspondiere por gastos de manutención, arreos, honorarios del profesional veterinario y medicamentos si los hubiere.
En el supuesto, que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la vera de los mismos, la pena se agravará con multa de ciento cincuenta unidades fijas (150 UF) a mil quinientas unidades fijas (1.500 UF).
ARTÍCULO 58: DESPLAZAMIENTO DE ANIMALES: El que condujere animales en lugares poblados, de modo que importara peligro para la seguridad pública o confiare su manejo a personas inexpertas, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). Igual sanción se le aplicará al transporte de carga de animales cuyo traslado exija guías y certificados, si no los tuviere, sin perjuicio de ser puestos a disposición de otras autoridades si así correspondiere.
ARTÍCULO 59: CRIANZA DE ANIMALES EN LUGARES PROHIBIDOS: El que en zona urbana, o lugares prohibidos, por ordenanzas locales, criare o invernare cerdos, lanares, vacunos u otros animales que por su características, provocare olores desagradables o pusiere en peligro la salud de la población, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 60: ANIMALES ABANDONADOS: Aquellos animales que no registraren propiedad o que no sean reclamados en tiempo y forma, según lo prescripto por el artículo 57, se tendrán por animales abandonados y sin dueños y serán considerados bienes mostrencos conforme lo prescripto por los artículos 2342 y 2525 del Código Civil.
Si el propietario hubiere dejado los animales en la vía pública, sin la debida custodia, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF), y sin los animales se encontraren en caminos y/o rutas o a la vera de los mismos, la sanción aplicable será la prevista en el artículo 57 in fine.
El Juez Municipal de Faltas podrá disponer el destino de animales que se encuentran en la vía pública cuya propiedad no fuere demostrada y/o reclamada en legal tiempo y forma.
ARTÍCULO 61: MALTRATO DE ANIMALES: El que maltratare animales sea mediante acciones u omisiones contrarias a las reglamentaciones respectivas, siempre que no constituyere un delito, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).
ARTÍCULO 62: ACTIVIDAD APICOLA: Todas las faltas derivadas de la actividad apícola tipificadas por la Ley Provincial 1210 y sus decretos reglamentarios, constatados por el Juzgado Municipal de Faltas se elevarán a la autoridad de aplicación a sus efectos, en virtud de no corresponder la aplicación de la sanción a la Jurisdicción del presente Código.
TÍTULO IV: FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
Capítulo I: TRANQUILIDAD. MORALIDAD. ORDEN PÚBLICO:
ARTÍCULO 63: ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO: los que de cualquier modo con su conducta alteren la tranquilidad pública o privada serán sancionados con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).
ARTÍCULO 64: CIRCULACION POR LUGARES PÚBLICOS PROHIBIDOS: El que transitare en cualquier tipo de vehículo sobre el césped de los Boulevares, o cruzare los canteros de plazas y paseos públicos, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 65: DESVASTAMIENTO DE OBJETOS PÚBLICOS: El que destruyere bancos, lámparas, focos de alumbrado público, como así también cualquier otro objeto de propiedad comunal, sin perjuicio de la retribución del importe del daño, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 66: EXTRACCIONES DE LA VÍA PÚBLICA: El que sacare tosca, tierra o arena de la vía pública, sin autorización de la autoridad competente, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). Igual sanción se le aplicará a quien removiere o extrajere árboles de las veredas, sin permiso previo otorgado por autoridad competente. La pena se aumentará a mil quinientas unidades fijas (1500 UF), cuando se trate de desmonte o corte de árboles en caminos vecinales.
ARTÍCULO 67: DESAPRENSION A LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES: Los espectáculos y diversiones publicas, que infringieren lo reglamentado sobre clasificación, restricción, acciones, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudez, personificación, impresos, transmisiones, grabaciones o gráficos en resguardo a la moral y las buenas costumbres, o que lesiones, en algún sentido, a la dignidad humana, la libertad de culto, serán sancionados con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF). Podrá asimismo disponerse la clausura de hasta noventa días y/o inhabilitación hasta ciento veinte (120) días del local en el que se desarrollen.
Las penas se aplicarán al autor material de las faltas, al empresario o promotor del espectáculo.
ARTÍCULO 68: ATENTADO CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES: El que mediante palabras, gestos o acciones de cualquier naturaleza en la vía pública o lugares de acceso público o en domicilio privado cuando trascienda a la vía pública o a los vecinos, incitare al libertinaje o atentare contra la moral y/o las buenas costumbres será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF). En todos los casos las penas serán aplicadas a la empresa o institución que lo consintiera o fuera negligente en la vigilancia y a los autores de las faltas.
ARTÍCULO 69: ABUSO DE LA CREDULIDAD PÚBLICA: El que en lugares públicos abusare de la buena fe pública por medio de adivinaciones, sortilegios, daños u otras prácticas similares, en infracción a lo dispuesto en las respectivas reglamentaciones, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 70: RUIDOS MOLESTOS: Los que realizaren la propagación de música u otros ruidos molestos que trasciendan los límites de los locales donde se originen éstos, ya sean, confiterías, cafeterías, bares, salas de juegos, confiterías bailables, clubes, cabarets, wiskerías, talleres, fábricas, e incluso propiedad privada, y que perturbe la tranquilidad de los vecinos en las horas dedicadas al descanso, serán sancionados con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 71: EXCAVACIONES SIN AUTORIZACION EN LA VÍA PÚBLICA: El que realizare la apertura de pozos o zanjas en la vía pública y los efectuare sin permiso o con permiso vencido, u omitiere colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 72: DAÑOS Y/O TURBACION A LOS SERVICIOS PÚBLICOS: El que afectare o perturbare el normal funcionamiento del alumbrado público, semáforos, transporte, servicio de gas, aguas corrientes, electricidad, teléfonos, bocas de incendio o de desagües públicos, o abriere o removiere las bocas o tapas instaladas para la prestación de esos servicios, será sancionado con multa de ciento cincuenta unidades fijas (150 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF). Idéntica sanción se aplicará al que removiere, abriere de cualquier modo, destruyere o inutilizare las instalaciones fijas para la prestación de dichos servicios, siempre que la acción no constituyere un delito.
ARTÍCULO 73: TURBACION EN RAZÓN DE ESPECTACULOS PÚBLICOS. AGRAVANTES: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública, sin obtener el permiso exigible o en contravención a los respectivos reglamentos de seguridad y bienestar del público asistente o personal que trabaje, serán sancionadas con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). Si el hecho consistiera en la turbación o molestia al público y a vecinos con actos que alteren el descanso, seguridad y tranquilidad de éstos, y fuera ejecutado por concurrentes, artistas o empleados, la pena se agravará hasta un máximo de mil quinientas unidades fijas (1500 UF) y serán aplicables a la empresa o institución que lo consintiere o fuera negligente en la vigilancia, y a los autores de los desmanes en la vía pública.
Capítulo II: SEGURIDAD EN ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS:
ARTÍCULO 74: INCITACION A LA VIOLENCIA: El que en ocasión de un espectáculo artístico o deportivo incitare a la violencia por cualquier medio de difusión o en forma directa, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 75: TENENCIA DE PIROTECNIA Y/O ELEMENTOS DAÑOSOS: El concurrente que llevare artefactos pirotécnicos a un espectáculo artístico o deportivo, o arrojare líquidos o elementos que pudieran causar daños a terceros o a las cosas, será sancionado con multa de de cien unidades fijas (100 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF).
ARTÍCULO 76: TENENCIA DE ARMA BLANCA: El que en ocasión de un espectáculo artístico o deportivo tuviere en su poder, armas blancas o elementos, inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será sancionado con multa de ciento cincuenta unidades fijas (150 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF) y comiso.
ARTÍCULO 77: INTRODUCCION DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS: El que ingresare con bebidas alcohólicas a un espectáculo artístico o deportivo, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas. (1000 UF).
Capítulo III: CONTRAVENCIONES BROMATOLÓGICAS:
ARTÍCULO 78: VIOLACION A PRECEPTOS BROMATOLOGICOS: El que elaborare, fraccionare, conservare, distribuyere, expusiere, expendiere, importare o exportare, productos alimenticios a terceros, que no cumplieren con las disposiciones en materia bromatológicas, o no contaren con las autorizaciones previstas, o carecieren de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, será sancionado con multa de doscientas cincuenta unidades fijas (250 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 79: ADULTERACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS: El que adulterare un producto alimenticio, privándolo en forma total o parcial, de sus elementos útiles, reemplazándolos, o incorporándole aditivos no autorizados, o sometiéndolos a cualquier tipo de tratamiento tendiente a disimular u ocultar alteraciones o defectos de elaboración, será sancionado con multa de doscientas cincuenta unidades fijas (250 UF) a cinco mil unidades fijas (5000 UF).
ARTÍCULO 80: PRODUCTOS ANALOGOS SIN AUTORIZACION: El que sin autorización elaborare productos alimenticios, que guarden similitud en su apariencia y características generales, con productos registrados, será sancionado con multa de doscientas cincuenta unidades fijas (250 UF) a cinco mil unidades fijas (5000 UF).
ARTÍCULO 81: COMERCIALIZACION DE MATERIAS DETERIORADAS: El que elaborare, almacenare, distribuyere o expendiere productos alimenticios o materias primas que por causa de índole física, química o biológica se hallaren deterioradas en su composición intrínseca, su valor nutritivo o su vida útil, conforme su rótulo, será sancionado con multa de quinientas unidades fijas (500 UF) a cinco mil unidades fijas (5000 UF).
ARTÍCULO 82: RESPONSABILIDAD DEL TENEDOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS: El titular o responsable, del establecimiento en el que se elaborare, almacenare, distribuyere, o comercializare, productos alimenticios, que no mantuviere el local o medio de transporte en condiciones de higiene y salubridad, o cuyo personal no guarde aseo, será sancionado con multa de doscientas cincuenta unidades fijas (250 UF) a mil quinientas unidades fijas (1500 UF). En caso de reincidencia se procederá a la clausura del mismo.
ARTÍCULO 83: AUSENCIA DEL CERTIFICADO DE SANIDAD: El titular o responsable del establecimiento en el que se elaborare, almacenare, distribuyere, o comercializare productos alimenticios, que permitiere el trabajo del personas sin estar provistas del certificado de sanidad otorgado por autoridad competente, será sancionado con multa de doscientas cincuenta unidades fijas (250 UF) a cinco mil unidades fijas (5000 UF). Para el caso de reincidencia, se procederá a la clausura por hasta treinta (30) días.
ARTÍCULO 84: FAENAMIENTO CLANDESTINO: Las infracciones relacionadas con el almacenamiento y/o comercialización de productos cárnicos, provenientes de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, a los fines de la sanción escapa a la jurisdicción del presente Código por tratarse de materia regulada por la Ley Federal de Carne nº 22375 y la Ley Provincial 817 y sus Decretos reglamentarios. Constatada dicha infracción el Juzgado Municipal de Faltas remitirá las actuaciones a la autoridad de aplicación a sus efectos, pero podrá proceder a la clausura del local en el que se constate la infracción.
ARTÍCULO 85: FALTA DE DOCUMENTACION SANITARIA EXIGIBLE: La falta de documentación sanitaria exigible, será sancionada con multas de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 86: INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES Y FALTA DE DESINFECCION: El incumplimiento de las normas relacionadas con las prevenciones de las enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, así como la falta de desinfección y/o lavado de utensilios, vajillas u otros elementos e infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimenta reglamentaria, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).
ARTÍCULO 87: INOBSERVANCIA A LAS NORMAS DE HIGIENE: Las infracciones a las normas que reglamentan la higiene de los locales donde se elaboran, distribuyen, manipulan, envasan, expenden, o exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas o se realice en ellos otra actividad vinculada con los mismos, así como sus dependencias, mobiliarios o servicios sanitarios y el uso de recipientes o elementos de guardar o conservar y/o sus implementos, en contravención con las condiciones higiénicas, serán sancionadas con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF). En caso de reincidencia, procederá la clausura.
ARTÍCULO 88: FALTA DE HIGIENE Y/O DESACATAMIENTO A LAS NORMAS DE TRANSPORTE DE MERCADERÍAS: La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios, será sancionada con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF). En caso de reincidencia procederá la inhabilitación del vehículo para ese fin.
ARTÍCULO 89: MANIPULACION DE RESIDUOS: La selección de desperdicios domiciliarios, su recolección, adquisición, venta, transporte, almacenaje o manipulación en contravención a las normas reglamentarias, pertinentes o la remoción de residuos que se depositen en la vía pública en sus respectivos recipientes para la recolección, será sancionada con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF). Tendrá la misma sanción si la selección de residuos se realizare en los lugares que la comuna tiene habilitado como vaciadero y quienes adquieran, transfieran, transporten, almacenen, manipulen o bajo cualquier otro título, posean residuos así obtenidos sin autorización.
ARTÍCULO 90: MAL EMPLEO DE LOS RECIPIENTES PARA RESIDUOS: El mal uso de recipientes para residuos domiciliarios o el empleo de recipientes inadecuados o su ubicación fuera de los horarios establecidos, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).
ARTÍCULO 91: INTRODUCCION CLANDESTINA DE ALIMENTOS. PROCEDIMIENTO: La introducción clandestina de alimentos, bebidas o sus materias primas a la localidad, o sin someterlo a control sanitario o eludiendo el mismo. O la falta de concentración obligatoria, de conformidad a las reglamentaciones vigentes, será sancionada con multa de doscientas unidades fijas (200 UF) a cinco mil unidades fijas (5000 UF). Podrá asimismo, disponerse de la clausura hasta noventa (90) días y comiso de la mercadería. Recibirá la misma sanción, quien envasare alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren contaminadas.
Cuando de los alimentos, bebidas, o sus materias primas, analizadas por la autoridad administrativa de conformidad a las disposiciones vigentes, surja la comisión de una infracción deberá remitirse al Juzgado municipal de Faltas el acta de extracción de muestra, el resultado de los análisis y el acta de comprobación de la falta denunciada. Cuando exista mercadería intervenida, se comunicará asimismo, su especie y cantidad y el lugar donde se encuentra depositada.
El Juzgado Municipal de Faltas resolverá la devolución de la mercadería intervenida, previa corrección de la infracción, si no se dispusiere el comiso u otras medidas autorizadas. Cuando decretare el comiso dispondrá el envío de la mercadería a la Dependencia Municipal correspondiente para la ulterior distribución de las que resulten aprovechables entre las dependencias comunales o entidades de bien público y la inutilización de las que no lo fueran.
Los alimentos, bebidas o sus materias primas que a simple vista resultaren por su estado higiénico y bromatológico, ineptos para el consumo, serán inutilizados por la inspección en el momento de realizarse ésta, con la conformidad expresa dada por escrito por el presunto infractor o la persona autorizada, cuya constancia se acompañará con el acta correspondiente.
ARTÍCULO 92: APLICACIÓN SUPLETORIA: Las penalidades establecidas en el presente título llevarán incluso en los casos que correspondan la sanción accesoria de decomiso y serán aplicables, siempre y cuando no se traten de infracciones al Código Alimentario Argentino (Ley 18.284) en cuyo caso, deberá sancionarse aplicando las disposiciones penales especificas que correspondan.
Capítulo IV. MEDIO AMBIENTE:
ARTÍCULO 93: EMANACION DE SUSTANCIAS: El que emitiere gases, vapores, humo y/u olores nauseabundos o liberare sustancias en suspensión, cuando excediere los límites tolerables, o vertiere líquidos combustibles o aguas servidas y/o jabonosas, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF) e inhabilitación de hasta diez (10) días, idéntica sanción se impondrá al responsable de la empresa cuando la contravención fuere efectuada por un vehículo de transporte de pasajeros o de carga.
ARTÍCULO 94: QUEBRANTAMIENTO DE LOS NIVELES DE LOS RUIDOS PERMITIDOS: El que por no adoptar los sistemas de aislamiento o de regularización de equipos, maquinarias o vehículos utilizados, produjere ruidos por encima de los niveles permitidos, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF) e inhabilitación de hasta diez (10) días. Igual sanción se impondrá al conductor de un vehículo que produjere ruidos molestos por carencia, mal funcionamiento o alteración del aparato silenciador, la utilización de bocinas o sirenas antirreglamentarias o la radio cassettera.
ARTÍCULO 95: FALTA DE DESINFECCION E HIGIENE: El titular del dominio o responsable de la actividad que no mantuviere su finca o local y/o vehículo de transporte en condiciones reglamentarias de higiene y desinfección y/o libre de roedores y demás alimañas, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF) o clausura hasta veinte (20) días.
ARTÍCULO 96: MANIPULACION DE ÁRBOLES EN LA VÍA PÚBLICA: El que destruyere, eliminare, dañare o podare árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes librados al uso público, sin la correspondiente autorización, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). Idéntica pena se impondrá a quien instalare o hiciere instalar o publicitare sus productos o servicios, fijando carteles en un árbol.
Artículo 96° Bis: El que destruyera, eliminara o podara alguna de las especies protegidas será sancionado con una multa de mil unidades fijas (1000 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF)”.- (*Modificación introducida por Ord. 15/06)
ARTÍCULO 97: ABANDONO DE RESIDUOS Y/O ESCOMBROS EN LA VÍA PÚBLICA: El que dejare residuos, desperdicios, deshechos o escombros y/o vehículos en desuso o herramientas de laboreo, en la vía pública, baldíos o fincas abandonas, será sancionado con multa de setenta y cinco unidades fijas (75 UF) a mil quinientas unidades fijas (1500 UF). Idéntica sanción se aplicará a quien incinerare residuos.
Capítulo V. DE LAS OBRAS:
ARTÍCULO 98: DAÑOS A FINCAS LINDERAS: El responsable de una construcción, reforma o demolición, que por falta de adopción de medidas de seguridad, conservación o limpieza, provoque deterioros en fincas linderas será sancionado con multa de setenta y cinco unidades fijas (75 UF) a mil quinientas unidades fijas (1500 UF) y/o demolición en su caso.
ARTÍCULO 99: CONSTRUCCIONES NO AUTORIZADAS: El que iniciare la construcción sin permiso, de obras nuevas, ampliaciones o modificaciones, que no estén de acuerdo con las ordenanzas locales, será reprimido con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF) y/o demolición. El doble de la multa se aplicará a aquellas personas que se le autorizare a construir de acuerdo a planos aprobados y luego produjeren modificaciones no respetando la normativa vigente.
ARTÍCULO 100: IMPEDIMENTO AL INGRESO DE AUTORIDAD MUNICIPAL: El que en una obra no permitiere el acceso a inspectores o funcionarios comunales, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 101: OPOSICION AL APERCIBIMIENTO: El director técnico de una obra al que se le hubiere realizado más de un apercibimiento, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
Capítulo VI. ACTIVIDADES LUCRATIVAS:
ARTÍCULO 102: EJERCICIO VEDADO DE UN COMERCIO Y/O INDUSTRIA: El ejercicio de un comercio, industria o actividad prohibida por las disposiciones vigentes o para la que se hubiere denegado permiso, será sancionados con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 103: INOBSERVANCIA A LAS NORMAS VIGENTES PARA LOS COMERCIOS: La instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria o actividad lucrativa con permiso de habilitación, inscripción o comunicación reglamentaria pero en contravención a las normas respectivas vigentes, como la falta o no exhibición del libro de registro de inspecciones, serán sancionadas con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 104: FALTA Y/O QUEBRANTAMIENTO DE LA HABILITACIÓN: El que instalare o ejerciere actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en contravención a la autorización concedida, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).
ARTÍCULO 105: TAXIS Y/O REMISES: El responsable de un servicio de taxis o remises que lo explotare sin la correspondiente habilitación, o con habilitación vencida, o en contravención a las normas que regulan los respectivos servicios, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 106: NO EXHIBICION DE DOCUMENTACION: El responsable de una actividad lucrativa que, debidamente intimado, rehusare a exhibir la documentación exigible, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
Capítulo VII. TRANSITO:
ARTÍCULO 107: CONDUCCION EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ: El conductor de un vehículo que condujere en estado de intoxicación alcohólica, o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, no recetadas, será sancionado con multa de trescientas unidades fijas (300 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF). En caso de reincidencia, y sin perjuicio de la pena pecuniaria correspondiente, podrá disponerse la accesoria de inhabilitación temporal de ciento ochenta (180) días hasta diez (10) años. (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 108: FALTA DE LICENCIA E INHABILITACION. AGRAVANTE: El que condujere un vehículo sin la licencia correspondiente o se hallare legalmente inhabilitado, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF). La empresa de transporte de pasajeros que permitiere conducir a dependientes sin licencia o que, debidamente notificada, permitiere conducir a dependientes inhabilitados, será sancionada con el doble de multa. (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 109: LICENCIA DEFICIENTE: El que condujere con licencia no correspondiente a la categoría del vehículo, o sin lentes correctivos, audífonos u otros elementos, cuando su utilización estuviera expresamente dispuesta y/o condujere con la licencia deteriorada y al propietario del vehículo que permitiere o cediera el manejo a personas sin licencias, serán sancionados con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 110: LICENCIA VENCIDA: El conductor de un vehículo que circulare con licencia vencida, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000). (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 111: PLACAS DE IDENTIFICACION: El conductor de un vehículo automotor que circulare sin tener colocadas las placas de identificación de dominio, o en mal estado de conservación, o con placas no autorizadas o con aditamentos prohibidos o colocadas en lugar no reglamentario, o aquellos que dificulten o impidan su registro por medios manuales o mecánicos, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). La pena se incrementará al doble si circulare con placas de dominio que no correspondieren al vehículo. En este caso se elevarán las actuaciones a la autoridad jurisdiccional que corresponda a los fines de determinar la posible comisión de delito. Si se tratare de una motocicleta, la pena se reducirá a la mitad. (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 112: INSUFICIENCIA Y/O FALTA DE LOS ELEMENTOS EN LOS VEHÍCULOS: El conductor de un vehículo que circulare con deficiencias en sus sistemas de frenos, luces o elementos de seguridad, o no tuviere instalados los obligatorios, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil quinientas unidades fijas (1500 UF). La pena se elevará al doble si se tratare de vehículos de carga o de transporte de pasajeros, y el triple si tratare de vehículos de transporte de escolares. (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 113: TRANSPORTES DE PASAJEROS: Las infracciones a las normas que regulan específicamente el servicio de transporte de pasajeros relacionadas con los requisitos de pintura, tapizado, matafuego, higiene, iluminación interior, documentación informada, falta de habilitación para los vehículos, serán sancionadas con multa de ciento cincuenta unidades fijas (150 UF) a mil quinientas unidades fijas (1500 UF). (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 114: TRANSPORTES ESCOLARES: Las infracciones a las normas que regulen específicamente el transporte de escolares y las condiciones de los vehículos afectados a dicho servicio, serán sancionadas con multa de ciento cincuenta unidades fijas (150 UF) a mil quinientas unidades fijas (1500 UF). (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 115: TRANSPORTE DE CARGA. AUTORIZACION: El conductor de un vehículo de carga que dentro de la planta urbana, transporte una carga cuyo peso y dimensión requiere un permiso especial, no lo tuviere, o teniéndolo, lo utilizare violando los límites de la autorización, será sancionado con multa de doscientas unidades fijas (200 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF). (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 116: EXCESO DE VELOCIDAD: El conductor de un vehículo que violare en calles o avenidas, los límites de velocidad establecidos por las normas pertinentes, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF) y/o inhabilitación para conducir de diez (10) días hasta un (1) año. (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 117: CIRCULACION EN CONTRAMANO: El conductor de un vehículo que circulare en sentido contrario al de circulación, o invadiendo la otra mano en vía de doble sentido de circulación, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 118: VIOLACION A LAS REGLAS DE CIRCULACION: El conductor de un vehículo que, en vías de doble mano, con señal que lo prohíba, gire a la izquierda, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). Igual sanción recibirá quien gire a la derecha en lugar prohibido, se adelante indebidamente a otro vehículo, no ceda el paso a cualquier vehículo, pida paso en forma indebida, no respete la senda peatonal y/o la prioridad de paso de peatones, interrumpa filas escolares, y/u obstruya el tránsito con maniobras injustificadas o de vehículos autorizados. (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 119: INOBSERVANCIA A LAS NORMAS REGLAMENTARIAS: El conductor de un vehículo, que transportare un número mayor de pasajeros que el permitido por la capacidad de la unidad, o permitiere viajar a menores de diez (10) años en el asiento delantero, o no llevare colocados los cinturones de seguridad, o lo hiciere utilizando teléfonos celulares no instalados en el vehículo, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF). Igual sanción se le aplicará al propietario de la unidad. (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 120: FALTA DE EDAD MÍNIMA: El conductor de un vehículo que condujere sin tener cumplida la edad mínima exigida por la reglamentación para la categoría del vehículo conducido, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). Idéntica sanción se le aplicará al padre, tutor y/o representante y al propietario de vehículo. (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 121: NEGATIVA A EXHIBIR LA DOCUMENTACIÓN: El conductor de un vehículo, que a requerimiento de la autoridad, no exhibiere la documentación exigida por la reglamentación, cédula de identificación del automotor (tarjeta verde) y/o recibo de patente y/o comprobante de seguro obligatorio de responsabilidad civil contra terceros, y/o licencia de conducir, en el acto de solicitud, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). Si dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de constatada la infracción, presentare ante el Municipio local la licencia de conducir habilitante, el conductor podrá ser eximido de la sanción establecida precedentemente. (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 122: CARRILES PROHIBIDOS. ABUSO DE LOS LÍMITES PERMITIDOS: El conductor de un vehículo que circulare por zonas o carriles prohibidos o excediendo los límites de dimensiones, peso o potencia, permitidas para la vía transitada, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 123: OBSTRUCCION DE CARRILES: El conductor de un vehículo que causare la obstrucción de la vía transversal, será sancionado con multa de cien unidades
fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). La sanción se incrementará al doble si se tratare de un vehículo de transporte de pasajeros en servicios. (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 124: ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO: El que estacionare un vehículo automotor en un lugar prohibido o en forma antirreglamentaria, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). La pena se elevará al doble, si estacionare en lugares reservados para servicios de emergencia, parada de transporte de pasajeros, o rampa para discapacitados, o entrada de vehículos visible, o cuando fuere cometido por un vehículo de transporte de carga sin previa autorización. (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 125: CARENCIA DE CASCO. NORMAS CICLISTICAS: El conductor de motocicleta, ciclomotor o acompañante que circularen sin utilizar el casco de protección reglamentaria, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF). Igual penalidad se establece para los ciclistas que no respeten o no cumplan con señalizaciones de tránsito o no posean los elementos exigibles en su persona o rodado. (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 126: OMISIÓN DE LUCES Y/O SEÑALES: El conductor de un vehículo de emergencia, o transporte de escolares, pasajeros o carga que no llevare las luces o señales determinadas por la reglamentación, será sancionado con multa de ciento cincuenta unidades fijas (150 UF) a mil quinientas unidades fijas (1500 UF). (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 127: CARRERAS EN LA VÍA PÚBLICA SIN AUTORIZACION: Los conductores que disputaren en vía pública carreras de velocidad, regularidad o destreza, con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que mediare permiso previo de autoridad competente, serán sancionados con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF) e inhabilitación de hasta un (1) año. (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 128: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS: El conductor de un vehículo de carga de sustancias peligrosas que no exhibiere la documentación especial otorgada por la autoridad competente, será sancionado con multa de trescientas unidades fijas (300 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF). (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 129: QUEBRANTAMIENTO A LAS NORMAS DE TRANSPORTE DE COSAS Y MERCADERÍAS: Las infracciones a las normas que regulen la actividad referida al transporte de cosas o mercaderías, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).(Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 130: INOBSERVANCIA A LAS NORMAS QUE REGULAN EL TRANSPORTE DE ALIMENTOS: Las infracciones a las normas o exigencias que reglamenten el transporte de sustancias alimenticias, siempre que no hubiere otra norma específica que lo establezca, será sancionado con multa de trescientas unidades fijas (300 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF). (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
ARTÍCULO 131: NORMA COMPLEMENTARIA. AGRAVANTE: El conductor de un vehículo que circulare en contravención a las normas de circulación, cuando no tuviere otra sanción específica en este Código, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a quinientas unidades fijas (500). La pena se elevará al doble si se tratare de vehículos de carga y/o transporte de pasajeros. (Nueva redacción incorporada por Ord. 13/09)
Capítulo VIII. ADMINISTRACION Y SERVICIOS PÚBLICOS:
ARTÍCULO 132: OBSTACULIZACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: El que obstaculizare o impidiere el desempeño a funcionarios en servicios, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).
ARTÍCULO 133: QUEBRANTAMIENTO DE CLAUSURA O INHABILITACION: El que violare una clausura o inhabilitación, impuesta por la autoridad comunal, sea mediante la destrucción, ocultación, alteración de sellos, precintos o fajas de clausura colocadas o dispuestas en bienes muebles secuestrados o intervenidos, muestras de mercaderías locales o vehículos será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF), sin perjuicio de la reimplantación de la medida.
ARTÍCULO 134: IMPEDIMENTOS AL SERVICIO DE SANIDAD: El que impidiere u obstaculizare la actuación de un servicio de asistencia sanitaria o comunitaria, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF).
ARTÍCULO 135: DESVASTAMIENTOS Y/O RESISTENCIAS DE LAS SEÑALES PUBLICAS: El que destruyere, alterare, suprimiere, removiere o hiciere ilegibles o confusos los indicadores de medición, catastro, nivelación, nomenclatura, numeración, paradas de transporte y demás señales, colocadas por la autoridad comunal o entidad autorizada por ella, así como el que resistiere su colocación en incumplimiento de disposiciones reglamentarias, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF). idéntica sanción se aplicara al que colocare un indicador falso.
ARTÍCULO 136: INOBSERVANCIA A LOS REGLAMENTOS DE LA VÍA PÚBLICA: La apertura o clausura de la vía pública sin permiso en violación a las disposiciones y la omisión de colocar vallas, anuncios, dispositivos para efectuar obras o tareas, prescriptas por los reglamentos de seguridad de personas y bienes, en la vía pública, serán sancionados con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). La pena se elevará al doble cuando las infracciones fueran cometidas por empresas de servicios públicos o contratistas de éstas o de obras públicas en general o particulares que ejecutaren obras en la vía pública.
ARTÍCULO 137: USO INDEBIDO DE ELEMENTOS PÚBLICOS: El que pintare vehículos automotores o los hiciere pintar o usare los ya pintados, con los colores adoptados por los organismos públicos, o servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria y/o el que hiciere uso de los nombres de denominación que distinguen a la comuna, dependencia y/o empleo de expresiones “Municipio” “Municipal”, “Comuna”, y/o cualquier otra que pueda inducir a error sobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como también el uso de escudos, insignias o emblemas similares a los pertenecientes a la comuna, o usados por sus dependencias, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 138: DISTINTIVOS ANALOGOS A LOS DE FUNCIONARIOS: El que, sin autorización, confeccionare o entregare por cualquier título, distintivos, uniformes, sellos, medallas o credenciales iguales o semejantes a las utilizadas por funcionarios públicos municipales, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF).
ARTÍCULO 142: ADULTERACION DE LOS INSTRUMENTOS DE PESO Y/O MEDIDA: El comerciante que tuviere en su establecimiento un instrumento adulterado, destinado a calcular el peso, medida o cantidad de los producto que ofreciere en venta, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF) y/o clausura de hasta diez (10) días.
ARTÍCULO 143: FALSIFICACIÓN DE PESO Y/O CALIDAD: El comerciante que, envasare mercaderías con un peso, medida, cantidad, o calidad que no se corresponda con la consignada en el rótulo y/o la fecha de vencimiento o envase, sea falsa, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF) y/o inhabilitación de hasta diez (10) días.
ARTÍCULO 139: FALSA DENUNCIA: El que denunciare, falsamente, alguna contravención prevista en este Código, será sancionado con multa de cincuenta (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). La pena se elevará al doble si se tratare de un funcionario público.
ARTÍCULO 140: INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES NO DINERARIAS: El que incumpliere ordenes o intimaciones debidamente notificadas, por reclamos de cumplimiento de obligaciones no dinerarias, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
Capítulo IX. PESAS Y MEDIDAS:
ARTÍCULO 141: CONSERVACIÓN Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE PESO: El comerciante que para sus transacciones o labores, no tuviere los elementos para pesar o medir en perfecto estado de conservación e higiene, o sin el sello de verificación originaria, o no acreditare el cumplimiento del control periódico, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 142: ADULTERACION DE LOS INSTRUMENTOS DE PESO Y/O MEDIDA: El comerciante que tuviere en su establecimiento un instrumento adulterado, destinado a calcular el peso, medida o cantidad de los producto que ofreciere en venta, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF) y/o clausura de hasta diez (10) días.
ARTÍCULO 143: FALSIFICACIÓN DE PESO Y/O CALIDAD: El comerciante que, envasare mercaderías con un peso, medida, cantidad, o calidad que no se corresponda con la consignada en el rótulo y/o la fecha de vencimiento o envase, sea falsa, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF) y/o inhabilitación de hasta diez (10) días.
Capítulo X. MENORES E INCAPACES:
ARTÍCULO 144: ABUSOS DE MENORES E INCAPACES: El que en beneficio personal o con finalidad de lucro, abusare de un menor o un deficiente psíquico, obligándole a realizar tareas insalubres, o lo incitare al ejercicio de una actividad contraria a la moral y las buenas costumbres, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF).
ARTÍCULO 145: FALTA DE AUTORIZACION EN LOS ESPECTACULOS PÚBLICOS: El responsable de un espectáculo que no solicitare su previa calificación y autorización, por ante la autoridad municipal correspondiente, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 146: PERMANENCIA DE MENORES: Los dueños, gerentes o encargados de salas o lugares de diversión pública, que en contra de una prohibición legal, permitiere la entrada o permanencia de menores en dichos lugares, serán sancionados con multa de cien unidades fijas (100 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF). En caso de reincidencia podrá ordenarse la clausura del negocio o local por un plazo de treinta (30) días.
ARTÍCULO 147: VENTA DE ELEMENTOS PROHIBIDOS EN RAZÓN DE LA EDAD: El que vendiere, entregare o exhibiere a un menor de dieciocho (18) años, una publicación, película o cualquier otro elemento grafico o audiovisual, que hubiera sido calificado como de exhibición exclusiva para adultos, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). Igual pena sufrirá quien venda elementos de pirotecnia a menores, contra las prohibiciones específicas.
ARTÍCULO 148: EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS: El que suministrare bebidas alcohólicas a un menor de dieciocho (18) años será sancionado con multa de ciento cincuenta unidades fijas (150 UF) a tres mil unidades fijas (3000 UF) y/o clausura de hasta diez (10) días.
ARTÍCULO 149: INOBSERVANCIA AL DEBER DE VIGILANCIA: El padre, tutor o encargado de un menor de catorce (14) años, que por falta de cuidado, diere lugar a que el menor cometiere una contravención, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 150: DESAMPARO DEL ENFERMO MENTAL: El que permitiere que un enfermo mental, bajo guarda o vigilancia deambulare por lugares públicos, sin la debida custodia o en caso de fuga no diere aviso inmediato a la autoridad competente, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
Capítulo XI. TRANSGRESIONES CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL Y JURISDICCIONAL:
ARTÍCULO 151: CONTRAVENCIONES CONTRA AUTORIDADES: Los que desconocieren las facultades y potestades que por ley correspondan a las autoridades municipales y judiciales, serán sancionados con multa de cien unidades fijas (100 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF).
ARTÍCULO 152: VIOLACION A LAS NORMAS SOBRE GUÍAS Y CERTIFICADOS: Los que violaren la jurisdicción territorial correspondientes a cada uno de los Municipios y Comisiones de Fomento, relacionadas con el otorgamiento de guías de transporte de animales y certificados, será sancionado con multa de cien unidades fijas (100) a dos mil unidades fijas (2000 UF).
Capítulo XII. DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL:
ARTÍCULO 153: ALTERACION DE MONUMENTOS PÚBLICOS: Los que de cualquier modo alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento histórico del patrimonio público, sin estar debidamente autorizado para ello, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a quinientas unidades fijas (500 UF), siempre que no se tratare de una conducta prevista como delito en el Código Penal.
Capítulo XIII. INFRACCIONES DIVERSAS:
ARTÍCULO 154: MENOSCABO DE FINCAS LINDERAS: El que cause deterioros en fincas linderas por su actuar negligente, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 155: FALTA DE CERCO: La falta de cerco provisorio o tenerlo en malas condiciones, será sancionado con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 156: FALTA DE CONTROL DE MALEZAS: Los que incumplieren las disposiciones referentes a la obligación de conservar, y/o quienes no procediera a la destrucción de yuyos y malezas en veredas, serán sancionados con multa de veinticinco unidades fijas ( 25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO 157: OMISIÓN A LAS NORMAS DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS: La falta de matafuegos, sus cargas vencidas, cualquier omisión o deficiencia en los requisitos reglamentarios de los mismos y toda infracción a las normas vigentes sobre prevención de incendios, será sancionado con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000UF).
ARTÍCULO 158: FALTA DE LIMPIEZA: Los que mantengan en los terrenos baldíos o casas, habitables o no, yuyos, malezas, escombros, residuos, serán sancionados con multa de veinticinco unidades fijas (25 UF) a mil unidades fijas (1000 UF).
ARTÍCULO: 159: PROPAGANDA Y VENTA AMBULANTE SIN AUTORIZACION: La propaganda, que por cualquier medio se efectuara sin obtener el permiso exigido, o en contravención a las normas especificas, la actividad de promoción, realizada en forma ambulante, ya sea de rifas, círculos de ahorro, productos y/o artículos de cualquier especie, será sancionada con multa de cincuenta unidades fijas (50 UF) a mil unidades fijas (1000 UF). Si la infracción fuera cometida por empresa de publicidad se agravará al doble. En caso de reincidencia el Juzgado Municipal de Faltas podrá disponer la eliminación definitiva de la empresa de publicidad del registro respectivo. Asimismo, en todos los casos, el Juez Municipal de Faltas, podrá ordenar por la vía que corresponda la inmediata desaparición de las causas de infracción.
ARTÍCULO 160: CONTRAVENCION A LAS NORMAS SOBRE VENTA AMBULANTE: El que violare las disposiciones que regulan la venta ambulante en la jurisdicción de cada uno de los Municipios será sancionado con multa de cien unidades fijas (100 UF) a dos mil unidades fijas (2000 UF).
ARTÍCULO 161: VIOLACION A LAS NORMAS SOBRE VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS: Toda venta de bebidas alcohólicas en locales y lugares no habilitados para ello, y las ventas de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos por las ordenanzas respectivas, será sancionada con multa de ciento cincuenta unidades fijas (150 UF) a mil quinientas unidades fijas (1500 UF).
ARTÍCULO 162: INFRACCIONES A LA TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES: Las infracciones relacionadas con marcas y señales de ganado y la extensión de las respectivas guías y certificados, tipificados por la Ley Provincial, nº 1601 y sus decretos reglamentarios constatados por el Juzgado Municipal de Faltas, se remitirán con lo actuado a las autoridades de aplicación a sus efectos.
LIBRO III
JUICIO DE FALTAS
TÍTULO I: AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y PROCEDIMIENTO.
Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES:
ARTÍCULO 163: COMPETENCIA: Es competente para conocer y juzgar las faltas cometidas dentro de los ejidos municipales y rutas y caminos vecinales sometidos a sus jurisdicciones, el Juzgado Regional de Faltas.
ARTÍCULO 164: IMPRORROGABILIDAD: La competencia en materia de faltas cometidas es improrrogable.
En los casos en que las autoridades administrativas necesitaran allanar moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a los efectos de constatar las infracciones al presente Código, o proceder al secuestro de elementos probatorios referidos a aquellas, solicitarán la correspondiente orden del Juez.
Capítulo II. ACTOS INICIALES:
ARTÍCULO 165: INSTANCIA PÚBLICA O PRIVADA: El juicio de faltas puede ser iniciado de oficio, por denuncia verbal o escrita, ante la autoridad administrativa competente o directamente ante el Juez de Faltas.
ARTÍCULO 166: REQUISITOS DE LA DENUNCIA: Toda falta, da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o por denuncia verbal o escrita ante autoridad policial o administrativa competente, o directamente ante el Juez de Faltas. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus participes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
ARTÍCULO 167: CONTENIDO DEL ACTA DE INFRACCIÓN: El funcionario que compruebe una infracción, labrará inmediatamente un acta, en la que consten los hechos u omisiones comprobados:
a) El lugar, fecha y hora de comisión del hecho u omisión punible.
b) El nombre y el domicilio del infractor.
c) El nombre, domicilio y firma de los testigos, si los hubiere.
d) La naturaleza y circunstancia de los mismos y las características de los elementos o, en su caso, vehículos empleados para cometerlos.
e) La disposición legal presuntamente infringida, elemento que no es esencial pues la norma debe ser encuadrada por el Juez.
f) La firma del funcionario con aclaración del nombre y cargo.
g) Toda otra documentación que pudiere ser de interés para la investigación.
h) La mención de la restante prueba que se haya reunido.
Si estuviere presente el presunto infractor, se le entregará una copia del acta. Cuando éste se negare a firmar, o no estuviere presente, se dejará constancia en el acta. El presunto actor podrá requerir una copia del acta, en cualquier momento del proceso.
ARTÍCULO 168: NULIDAD DEL ACTA: El acta debe contener, bajo pena de nulidad, la firma del funcionario interviniente y de los testigos que sean mencionados en la misma, excepto respecto de estos últimos cuando el funcionario haga constar bajo su responsabilidad, que se negaron a firmar.
ARTÍCULO 169: ANULABILIDAD DEL ACTA: No es nula el acta que carezca de alguna de las menciones del artículo 164, salvo que tal omisión torne ininteligible la constatación.
ARTÍCULO 170: EMPLAZAMIENTO DE COMPARENCIA: Labrada el acta, el funcionario emplazará, a través de la misma, al presunto infractor a que concurra al Juzgado Municipal de Faltas a alegar y probar lo que estime conveniente a sus derechos, bajo apercibimiento de resolverse la cuestión sin su intervención. El plazo de comparencia será de cinco (5) días hábiles, a contar del tercer (3) día hábil posterior a la fecha del acta inclusive. En caso de que el presunto infractor residiere fuera de la jurisdicción del Juzgado Regional de Faltas, el plazo, podrá extenderse hasta veinte (10) días hábiles.
ARTÍCULO 171: ENTREGA DE COPIA DEL ACTA: En el acta deberá constar en forma expresa el emplazamiento y que de la misma se hizo entrega de una copia al presunto infractor, o una copia a cada uno de los presuntos infractores si fueren varios, dejando constancia, si se negare a recibirla, la omisión de estos recaudos no anula la comprobación emergente del acta, pero en tal caso deberá efectuarse nuevamente el emplazamiento.
ARTÍCULO 172: AUSENCIA DEL INFRACTOR: Si la infracción se constatare en el domicilio o comercio del presunto infractor, o en un inmueble de su propiedad u ocupado por él, de hallarse ausente, la copia del acta se fijará en la puerta de acceso sirviendo ello de emplazamiento valido. En los demás casos en que en presunto infractor estuviere ausente al tiempo de labrarse el acta, el emplazamiento se cumplirá remitiéndole por correo u otro medio fehaciente la copia correspondiente.
ARTÍCULO 173: PRESENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez, el día de concurrencia del mismo al Juzgado de acuerdo al cronograma de itinerancia.
ARTÍCULO 174: OTROS MEDIOS DE EMPLAZAMIENTO: El Juez Municipal de Faltas podrá arbitrar otros medios para efectivizar el emplazamiento, procurando en todos los casos que la intimación llegue a efectivo conocimiento del presunto infractor.
ARTÍCULO 175: FALACIA EN EL CONTENIDO DEL ACTA: Respecto del funcionario actuante, la inserción de afirmaciones falsas en el texto del acta, o en las constancias de modo, tiempo y lugar que ella contenga, hará incurrir a su autor, en las sanciones que el Código Penal impone a quienes declaren con falsedad, así como en las sanciones administrativas o laborales que correspondan.
ARTÍCULO 176: FACULTADES DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: El funcionario actuante, podrá, en caso de extrema gravedad, como auxiliar del Juez de Faltas, secuestrar elementos comprobatorios de la infracción o disponer de la clausura preventiva del local en que se hubiere cometido. En tales casos, deberá dar intervención al Juez de Faltas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, habilitándose para ello, días y horas inhábiles si fuere necesario.
ARTÍCULO 177: PLAZOS: Los términos especiales para la producción de la prueba ofrecida por el imputado, solo se admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con otras pruebas que no lo requieran. En el proceso contravencional y de faltas, se admitirá el plazo de gracia de las dos primeras horas subsiguientes al día del plazo fijado.
ARTÍCULO 178: CARENCIA DE DEFENSA: Transcurrido el término del emplazamiento sin que el infractor haya opuesto defensa válida, el Juez de Faltas dictará resolución sin más trámite.
ARTÍCULO 179: ARCHIVO: El Juez ordenará el archivo inmediato de las actas, denunciadas o actuaciones que recibiere, de las que no sugiere la comisión de faltas alguna.
ARTÍCULO 180: MEDIDAS PRECAUTORIAS: El Juez podrá adoptar todas las medidas precautorias necesarias, para evitar que la o las faltas se continúen cometiendo o que el infractor intente eludir la imposición de las sanciones. Dichas medidas deberán ser compatibles con la estructura y finalidad del juicio de faltas y con las disposiciones de este Código.
Capítulo III. COMPARENCIA DEL INFRACTOR:
ARTÍCULO 181: PRESENTACIÓN. FORMAS: Si dentro del plazo previsto por el artículo 170, compareciere a juicio el presunto infractor, el Juez proveerá lo que corresponda a las peticiones o defensas que opusiere. Esta presentación debe ser escrita, pudiendo contar el imputado con representación o patrocinio letrado. En caso de ser verbal, el Juez dejará constancia mediante acta, de su descargo que será firmada por el infractor.
ARTÍCULO 182: EXCEPCIONES Y PRUEBA: En la presentación a que alude el artículo anterior deberán incluirse todas la excepciones previas, incluso de la inconstitucionalidad, y ofrecerse la prueba pertinente.
ARTÍCULO 183: RESOLUCIÓN: El Juez proveerá la prueba que fuere conducente a la solución del caso, resolverá las excepciones que en su caso se hubieren opuesto y fijará la fecha del juicio si correspondiere.
ARTÍCULO 184: ADMISION Y/O DENEGATORIA DE EXCEPCIONES: La admisión de excepciones previas, se notificará al imputado en la forma prevista por este Código, quedando en consecuencia, cancelado el trámite ante el Tribunal de Faltas. En caso de denegatoria, se procederá a fijar la fecha del juicio.
ARTÍCULO 185: JUICIO. PROCEDIMIENTO: El juicio será oral y público, salvo que por razones especiales, el Juez de Faltas resolviera realizarlo a puertas cerradas. Se labrará un acta, por secretaría, que reflejará la sustancia del acto. El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La forma escrita será admitida para el planteo de cuestiones de inconstitucionalidad, incompetencia y prescripción.
ARTÍCULO 186: INCORPORACION DE LA PRUEBA: Cumplimentada la etapa precedente, se incorporará al debate la prueba ya producida, y se producirá la que se hallare pendiente, siempre que el Juez lo considere pertinente. La denegatoria de pruebas no es susceptible de recurso alguno, pero se hará constar en el acta del debate.
ARTÍCULO 187: DICTADO DE LA SENTENCIA. PRÓRROGA: Concluida la recepción de pruebas, el Juez de Faltas dictará sentencia en el mismo acto. En casos de excepcional complejidad o importancia, el dictamen de la sentencia podrá demorarse hasta cinco (5) días hábiles, en forma de simple decreto y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Expresará el lugar y fecha en que se dictare el fallo.
b) Dejará constancia de haber oído al imputado, consignando el reconocimiento o negativa de la falta por parte de éste.
c) Consignará las pruebas que se hubieren producido y las que se hubieren rechazado.
d) Citará las disposiciones legales violadas
e) Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio respecto a cada uno de los imputados.
f) Dejará constancia de los atenuantes o agravantes que existieren.
g) En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar donde la misma se hará efectiva, y en caso de decomiso, la cantidad y calidad de mercaderías y objetos, todo ello de conformidad a las constancias registradas en la causa.
h) Dejará breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden los casos de reducción del mínimo de la pena legalmente establecida para la falta, o en su caso, del perdón.
i) En caso de acumulación de causas, dejará constancia y las mencionará expresamente.
ARTÍCULO 188: DESESTIMACION DE LA DENUNCIA: Corresponde desestimar la denuncia:
a) Cuando la primera no se ajuste en lo esencial a lo establecido en el artículo 166.
b) Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción.
ARTÍCULO 189: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL: Corresponde sobreseer provisionalmente:
a) Cuando los medios de justificación acumulados con la denuncia, no sean suficientes para acreditar la falta.
b) Cuando comprobada la falta no sea posible determinar el autor o responsable. Salvo el caso de prescripción, en estos supuestos, tal pronunciamiento mantiene subsistente el juicio hasta la agregación de nuevos datos y/o elementos de prueba, o la enmienda de las omisiones que hubiere. En todos los casos el Juez debe fundar la resolución adoptada.
ARTÍCULO 190: REGLAS DE LA SANA CRITICA: Las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 191: REBELDIA: En caso de no comparecer el imputado al debate oral, pese a haber sido notificado en forma legal, el juicio se realizará sin su presencia, dictándose la resolución que por derecho correspondiere. Deberá dejarse constancia expresa de la ausencia, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 192: ASISTENCIA LETRADA: La comparecencia del imputado es personal, pero podrá asistido durante el debate por un abogado de la matrícula con las facultades de ley.
Capítulo IV. NOTIFICACIONES Y PLAZOS:
ARTÍCULO 193: FORMAS: Las notificaciones se efectuarán por medio fehaciente o por medio del funcionario que designe el Tribunal Regional de Faltas.
ARTÍCULO 194: DOMICILIO. TIPOS: Las notificaciones se efectuarán en el domicilio real del imputado o en el especial que constituya.
ARTÍCULO 195: TÉRMINOS: Los términos establecidos en el presente Código, son improrrogables y comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al de la notificación.
Capítulo V. RECURSOS:
ARTÍCULO 196: APELACION. PLAZOS: La sentencia dictada por el Juez de Faltas es recurrible dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada por ante el Juez de Instrucción y en lo Correccional de la Primera Circunscripción Judicial, que corresponda en turno.- (Nueva redacción incorporada por Ord. 16/07)
ARTÍCULO 197: CONDICIONES DE INTERPOSICION: Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basan.
ARTÍCULO 198: EFECTOS: El recurso se interpondrá y fundará en el mismo escrito, ante el Juez que dictó la resolución recurrida. El recurso se concederá con efecto suspensivo, debiendo elevarse los autos al Juez de Instrucción y en lo Correccional que corresponda, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de interpuesta la apelación. Cuando no hubiere cesado la infracción objeto del juicio, el resultado será concedido al solo efecto devolutivo.- (Nueva redacción incorporada por Ord. 16/07)
ARTÍCULO 199: DEFECTOS DE SUSTANCIACION: Los defectos de tramitación serán recurribles por ante el mismo el Juez de Instrucción y en lo Correccional de la Primera Circunscripción Judicial, que corresponda en turno. Los recursos que por tal causa o por denegación de pruebas se interpongan durante la tramitación del proceso administrativo se concederán con efectos diferidos, debiendo fundarse en la oportunidad prevista por el artículo 198.- (Nueva redacción incorporada por Ord. 16/07)
ARTÍCULO 200: DENEGATORIA: El Juez que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas.
ARTÍCULO 201: JURISDICCION DEL JUZGADO DE ALZADA: El recurso atribuirá al Juez de Alzada el conocimiento del proceso de Faltas, solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos. (Nueva redacción incorporada por Ord. 16/07)
Capítulo VI. EJECUCION DE SENTENCIA.
ARTÍCULO 202: PROCEDIMIENTO: Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha en que una sentencia del Juez Municipal de Faltas quedó firme o consentida, comenzará la etapa de la ejecución. A tal efecto el Juzgado Municipal de Faltas.
- Remitirá testimonio de la resolución a la Municipalidad, para la iniciación del proceso ejecutivo de cobro cuando se trate de pena de multa.
- Expedirá las ordenes y peticiones necesarias para la cumplimentación de las penas de comiso, demolición, clausura, inhabilitación u otro que se hubiere impuesto, incluyéndose las solicitudes dirigidas al Juez Regional Letrado y a la Policía Provincial cuando correspondiere.
TÍTULO II. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo I. EXENCIONES. TIPOLOGIA:
ARTÍCULO 203: EXENCION: Las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos establecidos por este Código están exentas de tasas y sellados.
ARTÍCULO 204: TIPIFICACION: Este Código será aplicado siempre que la infracción no constituya delito tipificado en el Código Penal.
Eduardo Castex, 18 de Noviembre de 2.005
POR ELLO:
Promúlguese la presente como Ordenanza Número Treinta y dos del Año Dos Mil Cinco, de la Municipalidad de Eduardo Castex, Provincia de La Pampa.-
Comuníquese, Publíquese, Regístrese, Dese al libro de Resoluciones y Ordenanzas de la Municipalidad. Cumplido Archívese.-
ORDENANZA Nº 32/05.-
Luis Ordoñez – Intendente Municipal José Sclarandis – Secretario de Gobierno
*Observaciones: Modificada por Ordenanza 15/06 Modificada por Ordenanza 16/07 Modificada por Ordenanza 13/09