Registro

Número
13
Año
2013
Tema
Espectáculos y Diversiones públicas.
Título
Código de Espectáculos Públicos
Texto

7° SES. ORD. 16-05-13

Visto:

         La necesidad de regular los espectáculos públicos, y;

 

Considerando:

                       Que es conveniente que esa regulación sea codificada y sistemática a fin de un acabado conocimiento de los derechos y obligaciones de los propietarios de este tipo de comercios.

                       Que ello permitirá además al Municipio, tener un mejor control de los mismos, ya sea en los locales como en los espectáculos en sí mismos.

Por ello 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EDUARDO CASTEX,  SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:

  

Artículo 1°: Apruébese el Código de Espectáculos Públicos y sus locales, que consta de 9 (nueve) Títulos, 22 (veintidós) Capítulos y 97 (noventa y siete) Artículos.

 

Artículo 2°: Deróguese la Ordenanza Nº: 14/05, la Resolución Nº: 26/06 y toda Ordenanza y/o Resolución referida a este Código.

Artículo 3°: Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Cumplido Archívese.-

ORDENANZA Nº 13/13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓDIGO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y SUS LOCALES

TITULO PRIMERO

Parte General de los Espectáculos Públicos y sus Locales.

 

CAPITULO I

Objeto de la Regulación

 

Artículo 1º: A los efectos del presente código, se considerará “espectáculo público” a toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género que tiene como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en lugares o locales donde el público tenga acceso, sean éstos abiertos o cerrados, públicos o privados, transitorios o permanentes, propios o arrendados, se cobre o no entrada y se expendan o no bebidas y/o comidas.

 

CAPITULO II

Ámbito de Aplicación

 

Artículo 2º: Los espectáculos a que se hace mención en el Articulo 1, como así también, las personas físicas o ideales que los promuevan o exploten, en el ámbito de competencia de la Municipalidad de Eduardo Castex,  sometidos  a las disposiciones establecidas en este Código y  sus normas reglamentarias.

 

CAPITULO III

Autoridad de Aplicación

 

Artículo 3º: Será autoridad de aplicación del presente código el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Eduardo Castex.

 

CAPITULO IV

Responsabilidades

 

Artículo 4º: Las personas de existencia visible o ideal, con o sin personería jurídica que organicen y/o exploten espectáculos públicos, serán responsables directos por sí y por sus dependientes, a todos los efectos, por los hechos acaecidos durante el desarrollo de la actividad, sin perjuicio del poder de policía que corresponda al municipio.

CAPITULO V

Prohibiciones

 

Artículo 5º: Prohíbase en todo el ejido municipal de la ciudad de Eduardo Castex, el funcionamiento de locales de diversión nocturna tales como Cabarets, Whiskerías, Bar Nocturno, Night Club, no tramitando en consecuencia este Municipio a partir de la fecha de promulgación de la presente Ordenanza, la recepción de solicitudes y otorgamiento de habilitaciones a tales fines.-

 

TITULO SEGUNDO

Habilitación de los Locales

 

CAPITULO VI

Condición Necesaria

 

Artículo 6º: Toda actividad que tenga como objeto la realización o explotación de lo dispuesto en el Artículo 1, no se podrá iniciar sin la respectiva habilitación municipal siendo pasibles aquellos que la infrinjan de la clausura inmediata de la actividad, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ordenanza y concordantes.

 

CAPITULO VII

Requisitos

 

Artículo 7º: Toda solicitud para instalar un establecimiento o local de espectáculo público deberá contener el o los datos completos del o los solicitantes, el domicilio que constituyan y ser presentado  al Departamento Ejecutivo. El o los solicitantes deberán contar con una residencia mínima en la localidad -debidamente acreditada- de dos (2) años. Dicha solicitud, deberá ser efectuada con una antelación de tiempo suficiente como para permitir que la autoridad de aplicación efectúe los análisis y/o estudios necesarios para autorizar la habilitación correspondiente acompañándose además la siguiente documentación:

a) Copia de planos de construcción aprobados y autorizados por la Dirección de Planeamiento,  Obras  y Viviendas  de la Municipalidad.

b) Certificado de aptitud técnica del edificio o local expendido por la misma Dirección.

c) Plano de propagación sonora y aislamiento acústico,  e Informe  sobre el control de sonido realizado por quien sea habilitado para ello por reglamentación.

d) Plano o informe técnico actualizado del cuerpo de Bomberos de la Policía de La Pampa, o del Organismo local con competencia para ello, conteniendo dictamen favorable en cuanto a la calidad de los materiales utilizados en la construcción y/o decoración del establecimiento como así también de la cantidad, calidad y disposición de los extinguidores y otros aspectos referidos a la prevención de incendios.

e) Constancia de inscripción como contribuyente a Ingresos Brutos.

f) Título que acredite la legítima ocupación del inmueble.

g) En caso de actuar en representación de una firma comercial, copia autenticada del poder de representación.

 h) En caso de transferencia, copia autenticada de la transferencia del fondo de Comercio.

 i) Certificado de antecedentes expedido por: 1.- Juzgado Municipal de Faltas de La Municipalidad de Eduardo Castex-Policía Provincial, 3.- Certificado del Registro Nacional de Reincidencia; los cuales deberán acompañarse también en caso de renovación de la habilitación.

j) En caso de haber desarrollado actividad similar en otra jurisdicción, deberá acompañar declaración jurada especificando la misma, el lugar donde fue realizada, su fecha de inicio y conclusión y las razones del cese.

k) Certificado municipal de libre deuda del inmueble a ocupar en relación de tasas y servicios y libre deuda del o los solicitantes con respecto a otras obligaciones tributarias municipales.

 l) Si se tratare de una persona jurídica o de existencia ideal deberá acompañarse copia del contrato social donde se describirá el objeto social de la misma acreditándose la personería correspondiente de quien o quienes realicen el trámite de ingreso; adjuntando en su caso la nómina de todos los directores, administradores, gerentes y síndicos.

m) El propietario deberá acompañar indefectiblemente póliza de seguros de responsabilidad civil y comprobante de pago a la fecha, que cubra con amplitud los riesgos que pudieran emerger de la actividad con respecto al público asistente y terceros en general, la cual deberá mantenerse vigente durante todo el transcurso de la actividad.

n) La documentación mencionada deberá presentarse por duplicado. Cada foja será firmada por el solicitante.

 

CAPITULO VIII

Procedimiento

 

Artículo 8º: Efectuada la presentación correspondiente la misma será derivada a las Áreas de Aplicación las que deberán:

a) Aconsejar el rechazo “in limine”, por no reunir los requisitos mínimos,

b) Reunidos los mismos, calificar la solicitud a los efectos del cobro de los derechos emergentes de la Ordenanza Tarifaria,

c) Solicitar informes técnicos de reparticiones municipales o provinciales, como así también la contratación eventual de organismos privados, a cargo del solicitante, cuya información fuera necesaria para un mejor proveer, en materia de construcción, seguridad, higiene e impacto ambiental.

Artículo 9º: Evaluado favorablemente el informe, el Departamento Ejecutivo, dictará formal autorización, notificando al solicitante la obligación del cumplimiento del presente y de las exigencias generales y especiales que requiera cada tipo de local o espectáculo público.

 

CAPITULO IX

Plazo, Modificación, Renovación y Transferencia

 

Artículo 10º: Las habilitaciones se otorgarán con un plazo máximo de 2 (dos) años.

Artículo 11º: Acordada la respectiva habilitación, el negocio o espectáculo de que se trate no podrá modificar sin previa autorización la actividad para la que fue habilitada.

Artículo 12º: La renovación de la habilitación deberá realizarse cumplimentando los mismos requisitos que para la habilitación.

Artículo 13º: La transferencia de los establecimientos de conformidad con la presente Ordenanza, como así también la modificación edilicia, o el ingreso de nuevos socios, hará exigible en cada caso la documentación correspondiente establecida en el Artículo 7 del presente. Cuando se trate de transferencias a favor de personas físicas o propietarios de otros locales que ya estuvieron autorizados no se podrá hacer valer la documentación anterior, debiendo presentarse actualizada para cada caso. Si se constataren violaciones a lo establecido precedentemente, se lo intimará para que regularice su situación bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el Código de Faltas.

 

CAPITULO X

Condiciones de Habitabilidad.

Artículo 14º: Ningún establecimiento comprendido en este ordenamiento o espectáculo eventualmente autorizado, podrá afectar las condiciones de habitabilidad de las viviendas adyacentes por medio de luces, sonidos, gases, o malos olores. La Municipalidad intervendrá a petición de parte afectada o de oficio si fuere notorio, para subsanar las anormalidades que se presenten y promover las sanciones correspondientes.

 

CAPITULO XI

Permisos Especiales

 

Artículo 15º: Como excepción la Autoridad de Aplicación receptará solicitudes de permisos especiales para la realización de espectáculos públicos transitorios, entendiéndose por tales aquellos espectáculos públicos cuya permanencia no sea superior a los 180 días corridos. Dicha solicitud deberá requerirse con 72 horas de anticipación y especificar, naturaleza y ubicación del lugar y/o local, fecha prevista para el evento, horario de duración del espectáculo y características particulares del mismo acompañando además la póliza de seguro contratada de acuerdo a lo establecido en el inciso “m” del Artículo 7. El otorgamiento del permiso quedará supeditado al informe que elaborará la Dirección de Planeamiento Obras y Viviendas y las Áreas de Bromatología y Medio Ambiente. El mismo deberá tener en cuenta obligatoriamente las previsiones de este código necesarias en cuanto a construcción, seguridad, higiene, moralidad, impacto ambiental y sonoro, funcionamiento y fundamentalmente vigilancia.-

 

TITULO TERCERO

Condiciones Generales de la Construcción y Seguridad

 

CAPITULO XII

De la Construcción y la Seguridad en los Espectáculos Públicos

Artículo 16º: Los locales o lugares donde se lleven a cabo espectáculos públicos se ajustarán en un todo en materia de construcción de las instalaciones y seguridad de las mismas a lo que sobre el particular establezca el Código de Edificación de Eduardo Castex, aprobado por Ordenanza N° 33/02, la presente normativa, su reglamentación y demás requerimientos específicos que se establezcan para casos particulares.

Artículo 17º: No se autorizará la realización de espectáculos públicos en sótanos.

Artículo 18º: Sin perjuicio de las exigencias establecidas, los establecimientos habilitados o por habilitar en planta alta y/o planta baja se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Cálculo de resistencia estructural.

b) Egresos suficientes.

c) Salidas de emergencia

d) Escaleras con medida de máxima seguridad.

e) Todo otro requisito que la autoridad de aplicación estime conveniente en aras de la

Seguridad del público.

Artículo 19º: La evaluación de las condiciones de seguridad deberá efectuarse en todos los casos en forma restrictiva y de acuerdo al rubro de explotación.

 

CAPITULO XIII

De la Construcción – Normas Específicas

Artículo 20º: Los accesos a los establecimientos se ajustarán a las siguientes normas:

a) Serán directos a su interior desde la vía pública y dentro de la línea de edificación en los casos en que así lo exija el Código de edificación.

b) Deberán corresponder exclusivamente al establecimiento, sin relación de dependencia con ningún otro comercio.

c) No tendrán comunicación directa con ambientes destinados a vivienda, sin excepción. Toda dependencia familiar adyacente deberá tener entrada independiente.

Artículo 21º: Los locales deberán cumplir con lo que dispone el Código de Edificación  y se observarán las siguientes condiciones:

 a) Paredes: Terminaciones y revestimientos de madera, laminado plástico o decorativo u otros, estarán supeditadas a la aceptación de la autoridad competente de acuerdo al ramo a habilitar, características y/o riesgos de higiene y seguridad que presenten.

b) Divisiones: No se permitirán de madera u otro material combustible.

c) Cielos rasos: De material incombustible. En los locales donde se elaboren, manipulen, comercialicen, expendan, expongan o consuman productos alimenticios, serán lisos y pintados de color claro.

d) Entrepisos: La luz entre el piso del local no podrá ser menor de 2,30 metros. La altura mínima de los locales “dúplex” será de 4,80 metros. La superficie del “dúplex” será como máximo igual a 1/3 de la superficie del local principal.

e) Escaleras: De material incombustible. Se permitirán peldaños de madera dura cuya base sea incombustible. Cuando la inspección lo estime necesario, podrá solicitar escalera de emergencia.

f) La pintura a utilizar deberá ser en todos los casos ignífuga.

Artículo 22º: En las actividades donde exista preparación y elaboración de alimentos se observarán además, las siguientes condiciones:

a) Las paredes serán revestidas en todo su perímetro con azulejos blancos o material aprobado por la Comuna, de color claro hasta 2 mts. de altura. El resto será pintado en colores claros. Las superficies serán lisas.

b) No tendrán comunicación directa con baños, vestuarios, garajes u otros lugares inadecuados. No habrá altillos ni entrepisos. No serán lugares de tránsito para el público.

c) Los pisos tendrán el declive necesario a rejilla con desagüe cloacal.

d) Las piletas contaran con provisión de agua fría y caliente. Serán reglamentarias y en cantidad suficiente.

e) Contarán con malla contra insectos en todas las aberturas al exterior, fijas en ventana y ventiluces, y en forma de contrapuerta con dispositivo de cierre automático en las puertas.

f)  Poseerán una campana de material incombustible para eliminación de humos y vahos sobre todos los aparatos de cocina. En su instalación se observará además los siguientes requisitos:

1) Se continuará en conducto de diámetro no menor de 10 cm. hasta sobrepasar 1,50 m. del nivel más alto de los edificios circundantes o del propio edificio.

2) En el extremo distal se colocarán aparatos fumívoros o interceptores de hollín, o cualquier otro sistema que impida el esparcimiento a la vecindad de grasa, hollín, etc.

3) Estos aparatos se colocarán de forma tal que sean fáciles de limpiar periódicamente y accesibles para su inspección interior y exterior.

Artículo 23º: La ventilación de los locales se ajustará a las normas que establezca el código de edificación para cada tipo de local.

Artículo 24º: Para el funcionamiento de las actividades comprendidas, se establecen las siguientes condiciones mínimas de visibilidad:

Café – Concerts y Confiterías Bailables y/o Discotecas, se observará:

a) En los sectores destinados al público, la iluminación no será menor de 15 watts por metro cuadrado, admitiéndose indistintamente luz blanca o de color.

b) En los sectores destinados a servicios sanitarios, cocinas, pasillos y escaleras de acceso, la iluminación no será inferior a 25 watts por metro cuadrado

c) Para el resto de las actividades comprendidas en esta disposición, la iluminación en todos los ambientes no será inferior a 25 watts por metro cuadrado.

Artículo 25º: Se establecen las siguientes superficies mínimas, que serán computadas tomando el lugar asignado para la permanencia de público, de pie o sentado y la pista de baile, cuando corresponda, todo ello dentro de un mismo ambiente, sin divisiones de ningún tipo:

a) Clubes y Asociaciones, Pistas de Bailes, Disco Bar, Salones de Fiesta, Confiterías Bailables, Discotecas: 100 m2

b) Café Concert,  Video bar: 60 m2.

c)  Bar, Café, Salón de Juegos: 40 m2

d) Restaurante c/Espectáculo, Peñas y Pub: 70 m2

Artículo 26º: Los servicios sanitarios se ajustarán a las disposiciones del Código de Edificación, exigiéndose sanitarios para ambos sexos, con inclusión de un baño para personas discapacitadas en los locales encuadrados en el Artículo 1, y se observarán además, las siguientes condiciones:

a) Paredes de mampostería con terminación lisa y pintados en color claro.

b) Cielos rasos de material incombustible en terminación lisa y pintados en color claro.

c) Pisos de material impermeable de fácil limpieza, con declive a rejilla con desagüe.

d) Revestimiento sanitario impermeable de fácil limpieza hasta 2,10 mts. como mínimo.

e) Los ambientes destinados a la instalación de retretes, deberán cumplir las siguientes normas:

1) Sus medidas mínimas serán de 0,95 m2. de superficie y de 0,75 mts. de lado: en este ambiente se instalará únicamente el inodoro de pie o, preferentemente, a la turca, perchero y portarrollos.

2) Ventilación en forma directa al exterior por ventana o conducto de ventilación de 0,10 por 0,30 mts., o su equivalente redondo. Esta ventilación será exclusiva para el ambiente retrete.

3) Toda ventana o ventiluz que cumpla esa función, contará con protección contra insectos.

Los conductos de ventilación horizontales no podrán tener un recorrido mayor de 1,50 mts. En caso contrario, deberá contar con ventilación forzada.

4) Se omitirá la exigencia de la antecámara cuando el baño comunique directamente a patio abierto, colocándose en este último contiguo a la puerta de entrada, el lavamanos.

5) Cuando ocurra la situación prevista en el apartado anterior y se encuentren en este caso los baños para ambos sexos, habrá entre y frente a ellos pantalla tabique de dos (2) metros de altura.

6) Se evitarán en todos los casos las vistas a edificios linderos.

f) Para la instalación de orinales, se observarán las siguientes disposiciones:

1) Se colocarán en ambientes separados de retretes y lavabos, para lo cual en los baños

de caballeros existirán siempre tres ambientes.

2) Se permitirá que en un mismo ambiente se instalen los orinales y los lavamanos, cuando se constate la imposibilidad material de separarlos. En este caso, habrá igualmente un tercer ambiente o antecámara sin artefactos sanitarios.

3) Se omitirá la exigencia del tercer ambiente cuando el servicio sanitario comunique directamente a patio abierto. En este caso, en el segundo se instalarán orinales y lavamanos.

4) La disposición de los artefactos será tal que impida la visión de los orinales desde el exterior al abrirse las puertas.

5) Habrá entre dichos artefactos divisiones impermeables – de mármol o material granítico o acero- separados entre si de 50 a 60 cm. con una saliente de aproximadamente 35 cm..

6) Para su limpieza se proveerá de abundante cantidad de agua, regulada de descarga automática.

g) En todos los casos, el trayecto desde los locales principales a servicios sanitarios será cubierto, indicándose convenientemente su ubicación.

h) Una misma antecámara no podrá ser común a retretes de distintos sexos.

i) Los locales sanitarios deben ser usados para sus fines específicos, no colocándose en ellos ningún tipo de mercaderías o elementos ajenos. Deben mantenerse permanentemente en perfecto aseo y sus artefactos e instalaciones en buen estado.

j) Tanto los sanitarios para público como los destinados a personal deben ser provistos de papel higiénico, jabón y toallas. Estas deben ser de un solo uso y pueden ser reemplazadas por equipos secadores de aire.

Artículo 27º: Todo establecimiento estará equipado con elementos contra incendio en cantidad y tipo suficiente como para atacar con eficiencia un principio de siniestro, observándose además las siguientes normas.

a) Los matafuegos de pared serán fijados mediante grampas a una altura entre 1,20 y 1,50 mts. del suelo, en lugares visibles y de fácil acceso.

b) Deben proceder de firmas autorizadas y su carga estará permanentemente actualizada. Esto último será certificado por la tarjeta colocada en cada aparato.

c) Se instalará un matafuego en cada sector de elaboración y en los locales para público, a razón de uno,  por cada 60 m2. o fracción. Estas cantidades son mínimas y exclusivas para cada planta.

d) No se aceptarán matafuegos para automotores o que no reúnan las condiciones fijadas por las normas IRAM.

Artículo 28º: Los locales de Espectáculos y/o Diversiones Públicas deberán tener instalado un botiquín de primeros auxilios con los siguientes elementos: alcohol, apósito con petrolado para quemaduras, gasas esterilizadas -10 por 10-, vendas, amoniaco 50cc, aspirinas, tintura de timero, tela adhesiva, Metilbromuro de Homatrofina. Asimismo y en un lugar bien visible los teléfonos de los Servicios de Urgencia y sus direcciones.

Artículo 29º: La instalación eléctrica estará realizada en su totalidad de acuerdo a las normas vigentes y se observará en especial, lo siguiente:

a) Todos los conductores deben estar protegidos bajo caño rígido o tubo flexible de acero o plástico, de diámetro adecuado a la sección y cantidad de conductores debiendo, el área ocupada por los conductores, comprendida la aislación, corresponder al cincuenta por ciento -50%- de la sección de aquellos como máximo.

b) Por excepción se podrá permitir conductores, sin la protección arriba mencionada, cuando se encuentren a más de 2,50 mts. de altura del piso y montados sobre aisladores.

c) Los conductores que van de la toma al artefacto que recibe el fluido eléctrico, deben estar protegidos de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, o ser de tipo armado especial, para exteriores o subterráneo.

d) Los artefactos eléctricos tienen que estar conectados a tierra. Para ello el conductor correspondiente debe ser de cobre desnudo, protegido en los tramos exteriores contra deterioros mecánicos y químicos, y deberá conectarse a cañería de luz reglamentaria de material durable, enterradas a un  metro como mínimo, o a caño de absorción de equipo de bombeo.

e) Las bases de tablero, llave o tomas serán de resinas sintéticas pertinax, micarte, celerón, mármol u otro material aprobado para tal uso por la normas IRAM.

f) La colocación de máquinas eléctricas debe efectuarse como mínimo a 0,80 m. de la pared medianera y a 0,50 m. de cualquier pared. Deben tener protección adecuada, filtros, bases antivibratorias, cubrepoleas y conexión a tierra.

Artículo 30º: Existiendo red de gas natural, será obligatoria la conexión al sistema. Constatada la imposibilidad material de ejecutar la conexión a la red, para lo cual se acompañará certificación de la Empresa prestataria del servicio de gas natural, se autorizará el uso de garrafas de gas en el interior de locales, observándose a tal efecto las siguientes condiciones:

a) Que las garrafas, llenas o vacías, no se encuentren en sótanos.

b) Entre garrafa y motores debe haber separación de mampostería.

c)  Siempre que el volumen del local no sea inferior a 30 m3. por cada local se autorizará el uso de una cantidad no mayor de 20 kg. de gas en garrafas, conectadas directamente al artefacto que abastecen.

d) Se autorizará la existencia de una sola garrafa en depósito para reposición.

e) Las garrafas vacías estarán herméticamente cerradas y se depositarán alejadas de toda fuente de calor y de locales de atención al público.

Artículo 31º: Independientemente de las medidas de seguridad que en cada caso se indican, se contemplarán especialmente las siguientes:

a) Luces de seguridad: Estos establecimientos contarán con un sistema de luces de seguridad, destinado a demarcar la ubicación de las bocas de salida, peldaños de escaleras y desniveles con escalones.

b) Puertas: La puertas de todos los ambientes deberán abrir exclusivamente hacia el exterior de las dependencias respectivas. En las que dan a la vía pública, abiertas las hojas, no sobrepasarán la línea de edificación.

c) Escaleras: Tendrán sus flancos protegidos, ya sea por paredes de mampostería o barandas de hierro, en ambos casos de una altura de 0,90 m. Cuando la escalera esté flanqueada por pared de mayor altura, llevará pasamanos. Contarán con abundante iluminación natural o artificial. Los peldaños serán suficientemente anchos y de material antideslizante. Cuando las escaleras fueran reemplazadas por rampas, éstas no tendrán una pendiente superior al 10 %. Los desniveles pequeños se salvarán con planos inclinados en lugar de gradas.

d) Sótanos: El vano de acceso contará con baranda de protección de altura no menor de 0,90 m. Las escaleras de acceso cumplimentarán el inciso anterior.

e) Entrepisos: Contarán con baranda de protección de una altura de 1,20 m., la comunicación del local con el entrepiso se efectuará por escalera, la que deberá reunir las condiciones del inciso “c”.

f) Pisos: Deben ser sólidos, incombustibles, planos y no resbaladizos.

Cuando por el tipo de trabajo se acumule agua en los pisos, éstos estarán provistos de enrejado de madera.

g) Montacargas: Su vano y recorrido será flanqueado y protegido de manera tal que impida el acceso involuntario o el excesivo acercamiento de los usuarios con sus consiguientes riesgos.

 

TITULO CUARTO:

Salubridad, Higiene y Moralidad

 

CAPITULO XIV

Salubridad e Higiene

Artículo 32º: Los titulares de los locales de espectáculos deberán acreditar fehacientemente en forma periódica la desinfección, desinsectación y desratización de la edificación, instalaciones sanitarias y egresos y todo otro requerimiento estatuido por normativas vigentes a fin de preservar todos los aspectos relacionados con la preservación de la salubridad e higiene.

En especial deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Todo orificio útil que comunique al comercio con el exterior, -aberturas de ventilación, bocas de conductos, respiraderos, bocas de extractores etc.-,  deberá estar provisto de malla de tejido metálico, plástico o similar, cuya trama impida el paso de los insectos y roedores,  a menos que estos cuenten con cortina móvil.

b) Para permitir el batido de ventiluces, banderolas y demás, se deben colocar mallas separadas de las paredes por bastidores, del lado interno o externo o de cualquier otra forma que cumpla con su función sin impedir la ventilación.

c) Las tapas de cámaras de inspección cloacal deberán ser herméticas; los desagües contarán con rejillas. Se evitará el estancamiento o curso de aguas servidas.

d) Las mercaderías en depósito deben ser ordenadamente estibadas, dispuestas sobre estanterías o tarimas de 0,20 m. de altura mínima.

e) En todos los locales o dependencias se extremará el orden y aseo.

f) Todas las cortinas de enrollar tendrán taparrollos.

g) Queda prohibido el depósito o almacenamiento de mercaderías alimenticias, cualquiera sea su envase, al aire libre o en lugares que no estén protegidos contra roedores o insectos.

h) Se prohíbe la acumulación al aire libre de residuos o escombros.

Artículo 33º: Toda persona que se encuentre realizando actividades comerciales, deberá contar con la libreta sanitaria correspondiente actualizada.

Artículo 34º: El personal y/o propietario y/o encargado que se destine a la atención del  público, en todos los locales regulados en la presente Ordenanza, sea en relaciones públicas, servicio de mesas, atención de barras, seguridad, preparación o limpieza de alimentos o bebidas u  otras actividades, deberá usar uniforme y observar el aseo adecuado en la presentación personal.

Artículo 35º: Las instalaciones, maquinarias y artefactos a utilizarse deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y mantenimiento.

Artículo 36º: La vajilla y todos los utensilios deberán ser lavados con agua jabonosa y posteriormente desinfectados por cualquier medio físico o químico autorizado. No se podrá realizar el último enjuague con agua estacionada.

Artículo 37º: Está prohibido el uso de vajilla deteriorada y cuando se use vajilla de papel parafinado u otro material descartable, deberá estar convenientemente protegida antes de su uso y será posteriormente destruida.

Queda prohibido en las confiterías bailables, discotecas, pub, definidas en los artículos 53 y 56 respectivamente, el expendio de bebidas en envases y vasos de vidrio.-

CAPITULO XV

Moralidad

Artículo 38º: El titular o encargado de comercio es responsable y debe evitar especialmente que se promuevan desórdenes, escándalos o actos que afecten la moral o buenas costumbres en todas sus dependencias, como así también, en sus playas de estacionamiento si las hubiere.

Artículo 39º: De la misma manera las denominaciones, anuncios o propagandas no podrán ser atentatorios a la moral ni a las buenas costumbres, ni promover bebidas alcohólicas o cualquier sustancia prohibida.

Artículo 40º: Todo establecimiento habilitado que posteriormente se comprobara que de algún modo, afecta la seguridad, salubridad o moralidad pública, será pasible de las sanciones que se establecen en el Código de Faltas.

 

TÍTULO QUINTO:

Condiciones Generales de Funcionamiento

 

CAPITULO XVI

Requisitos de Ingreso y Permanencia

Artículo 41º: En todos los locales de espectáculo público deberán exhibirse al frente de las boleterías o lugares de acceso en forma visible, los requisitos exigidos para el ingreso, si los hubiere, como así también todo otro aviso que se determine a través de la  presente para cada rubro. Deberá exhibirse en forma visible el número máximo de ocupantes permitidos para el local.

Artículo 42º: Los requisitos a que se refiere el Articulo anterior no deberán impedir, obstruir, restringir o de algún modo menoscabar los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, considerándose discriminatorios aquellos determinados por motivo de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

Artículo 43º: Queda prohibido el ingreso y/o permanencia de menores:

a) De 15 años en los establecimientos denominados confiterías bailables, discotecas, pub, café concert, bares, confiterías.

b) Los menores cuyas edades se encuentran comprendidas entre los 15 y hasta los 17 años de edad, solo podrán ingresar a locales nocturnos de diversión, tales como confiterías bailables, pub, confiterías de estar o similares, con autorización de padre, madre o tutor, otorgada por la Autoridad Municipal competente. En caso de tratarse de tutores, deberá ser acreditada legalmente tal condición al momento del otorgamiento. La autorización implica la responsabilidad de quien la otorga por los hechos del menor y tendrá una validez de sesenta (60) días”.

c) Podrán ingresar a locales nocturnos de diversión tales como confiterías bailables, pub, confiterías de estar o similares, los menores cuyas edades se encuentran comprendidas entre los 15 y hasta los 17 años de edad, que posean domicilio en otras localidades, y cuenten con autorización de padre, madre o tutor, otorgada ante la Policía de la Provincia en forma expresa para trasladarse y concurrir a locales nocturnos de esta localidad. En caso de tratarse de tutores, deberá ser acreditada legalmente tal condición al momento del otorgamiento. La autorización implica la responsabilidad de quien la otorga por los hechos del menor y tendrá validez solo para la fecha que en ella se consigne y deberá otorgarse con 24 horas de anticipación. Podrá consignarse el medio de traslado, si se conoce al momento de la firma de la autorización”.

d) De 12 a 15 años podrán asistir a matinée bailables cuyo horario de finalización no podrá extenderse más allá de la hora 01:00 hs. El ingreso de mayores de 15 años será restringido y bajo el control y responsabilidad del propietario.  Las confiterías bailables que realicen matinée y luego trasnoche no podrán comenzar hasta pasados 30  minutos de finalizado el matinée. En ese lapso los propietarios y/o responsables del lugar, deberán realizar el desalojo de la sala de la totalidad de los menores que concurran al matinée, y tomar las medidas de higiene y salubridad que correspondan a efectos de poder dar inicio a la trasnoche.

Artículo 44º: Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo anterior, aquellos menores que concurran acompañados de personas mayores que acrediten su paternidad o  tutoría.

Artículo 45º: En los eventos especiales tales como bailes de la primavera, bailes de egresados y otros, que por sus características sean considerados bailes familiares o estudiantiles, el Departamento Ejecutivo podrá autorizar  la permanencia de menores de 12 a 15 años. Dichas autorizaciones deberán ser específicas para el evento de que se trate, y los menores contar con autorización de sus padres y/o tutores.

Artículo 46º: Las transgresiones a las disposiciones de ingreso y/o permanencia de menores, serán responsabilidad de los propietarios o responsables que exploten los establecimientos mencionados, los cuales serán pasibles de las sanciones previstas en  esta Ordenanza.

 

CAPITULO XVII

Expendio de Bebidas Alcohólicas

 

Artículo 47º: A los efectos del expendio de bebidas alcohólicas la presente Ordenanza, determina los lugares o locales comerciales habilitados y no habilitados a esos fines y las condiciones y requisitos que se tendrán en cuenta en cada caso en particular.

Artículo 48º: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, queda prohibido en todos los casos, el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años en todos los rubros a que hace referencia la presente ordenanza.

Artículo 49º: Cuando se habla de la prohibición de expender bebidas alcohólicas, entiéndase por ello la venta y/o suministro gratuito u oneroso de las mismas.

Artículo 50º: Los responsables de los locales o lugares habilitados o no habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas tendrán la obligación de prevenir y denunciar las transgresiones a lo establecido en el presente Capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, las transgresiones a las disposiciones sobre expendio de bebidas alcohólicas, serán responsabilidad de los propietarios o responsables que exploten los establecimientos mencionados los cuales serán pasibles de las sanciones establecidas en la presente.

 

CAPITULO XVIII

Horarios de Funcionamiento

 

Artículo 51º: El Departamento Ejecutivo por vía de reglamentación podrá determinar la franja horaria para funcionamiento que corresponde a cada rubro; incluso los casos especiales. La reglamentación deberá tener en cuenta el espíritu y finalidad de la Legislación Provincial que se dicte en la materia y a la que adhiera el Municipio.

 

TITULO SEXTO:

Rubros de Espectáculos Públicos  – Reglamentación Específica.

 

CAPITULO XIX

Definición y reglamentación por rubro.

Artículo 52º: CONFITERÍA BAILABLE/DISCOTECA: Son aquellos locales públicos, cerrados, con pista de baile, con expendio de bebidas alcohólicas y/o sin alcohol, con propalación de música grabada y/o espectáculos en vivo, y en las cuales la admisión del público asistente queda reservada para personas mayores de quince años.

Artículo 53º: Los locales en que funcionen las denominadas CONFITERIAS BAILABLES o DISCOTECAS, deberán ajustarse, en lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones, a lo especificado por el Código de Edificación de Eduardo Castex, y la presente Ordenanza. Sin perjuicio de ello cumplirán con las siguientes exigencias:

a) Poseer pista de baile perfectamente demarcada, con prohibición absoluta de colocar mesas o sillas dentro de su perímetro o darle un destino que no sea de baile.

b) Contar con guardarropa.

c) No podrán existir salones reservados, dormitorios, altillos u otras dependencias interiores, como así mismo se  prohíbe  la instalación de tabiques divisorios.

d) Poseer matafuegos en número adecuado a la capacidad del local, y el servicio contra incendios será ensayado ante autoridad competente.

e) La iluminación de las mismas, que podrá ser blanca o de colores, tendrá una intensidad de 25 wats cada 10 metros cuadrados de superficie, distribuidos de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 metro  a nivel del piso. Podrán emplearse gargantas, tulipas, veladores, etc.

f) Podrán, optativamente, realizar reuniones auspiciadas por grupos estudiantiles en procura de recaudar fondos pro-viajes de estudios. En estos casos será indispensable que la solicitud de permiso para tales reuniones este refrendada por la autoridad competente del Colegio en cuestión, o en su defecto de la Asociación de Padres del mismo. Durante el transcurso de la reunión deberán estar presentes en la sala por lo menos dos  representantes de la referida Asociación.

 g) El expendio de bebidas deberá efectuarse observando las previsiones de la presente Ordenanza, con exhibición en lugar bien visible de la lista de precios.

 h) Deberán colocarse detectores de metales, mediante dispositivos fijos o manuales, en las puertas de acceso a fin de evitar el ingreso de personas con armas u otros elementos metálicos destinados inequívocamente a ejercer violencia o agresión.

i)  Las paredes y techos estarán revestidos con paneles acústicos fonoabsorbentes y  contará con una adecuada fonoaislación.

j)  Utilizarán filtros subsónicos, colocados adecuadamente para lograr la limitación electrónica de la generación de bajos, a los fines de evitar vibraciones.

k) Deberán contar con potenciómetro y/o decibelímetro y/o regulador de sonido o limitador registrador el que controlará los niveles sonoros.

l) Solo permitirán el ingreso de personas en una proporción de 1,5 por metro cuadrado de superficie, tomándose para su cálculo la superficie total del local con excepción de la destinada a cocina, sanitarios y depósitos.

m) En los casos de presentación de espectáculos en vivo, deberán solicitar autorización en forma específica para cada uno. Dicha solicitud deberá requerirse con 72 horas de anticipación y especificar, fecha prevista para el evento, horario de duración del espectáculo y características particulares del mismo. En los casos que el espectáculo incluya exhibición de desnudos totales o parciales y/o danzas eróticas, no se permitirá el ingreso de menores de 18 años.

Artículo 54º: CAFE CONCERT: Se considerará negocio café concert, a todo aquel de un solo ambiente, y a plena luz, en el cual se den espectáculos artísticos correspondientes al género de variedades, música, canto, literario musical, bailes individuales y/o de conjunto, siempre que no posean pistas o lugares destinados para baile del público asistente.

Artículo 55º: Los locales donde funcionen CAFE CONCERTS deberán ajustar los mismos en la faz constructiva y de instalaciones a lo previsto sobre el particular en el Código de Edificación. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Poseerán matafuegos en número acorde a las dimensiones de la sala y el equipo contra incendio deberá ser ensayado ante autoridad competente.

b) El desempeño del sector destinado a “bar” se ajustará a las previsiones de la presente Ordenanza, con exhibición en lugar bien visible de la correspondiente lista de precios.

c) Tendrán camarines para los artistas. Dichos camarines contarán con instalaciones sanitarias -baños- independientes de los que correspondan al público.

d) El personal artístico no podrá – bajo ningún concepto – alternar con el público

Artículo 56º: PUB: Denominase Pub, a aquellos locales que funcionando en forma permanente como bar o similares, ofrezca como característica comercial espectáculos musicales, artísticos y/o bailables sean estos realizados en forma periódica o esporádica.

Artículo 57º: Los locales donde funcionen PUBS deberán ajustar los mismos en la faz constructiva y de instalaciones a lo que prevé sobre el particular el Código de Edificación. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Deberán contar con espacio apto para ser utilizado como pista de baile y espectáculos artísticos y/o musicales, cuya superficie no podrá exceder del sector destinado a mesas y sillas.

b) Deberán contar con camarines para los artistas, con instalaciones sanitarias independientes a las que correspondan al público.

c)  La iluminación, – que podrá ser blanca o de colores -, tendrá una intensidad de 25 wats cada 10 metros de superficie, distribuidos de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 metro  a nivel del piso. Podrán emplearse gargantas, tulipas, veladores, etc.

d) No podrán existir salones reservados, dormitorios, altillos u otras dependencias interiores, como así mismo se  prohíbe  la instalación de tabiques divisorios.

e) Poseer matafuegos en número adecuado a la capacidad del local, y el servicio contra incendios será ensayado ante autoridad competente.

f) El expendio de bebidas deberá efectuarse observando las previsiones de la presente Ordenanza, con exhibición en lugar bien visible de la lista de precios.

g) Deberán colocarse detectores de metales, mediante dispositivos fijos o manuales, en las puertas de acceso a fin de evitar el ingreso de personas con armas u otros elementos metálicos destinados inequívocamente a ejercer violencia o agresión.

h) Las paredes y techos estarán revestidos con paneles acústicos fonoabsorbentes, y  contará con una adecuada fonoaislación.

i) Utilizarán filtros subsónicos, colocados adecuadamente para lograr la limitación electrónica de la generación de bajos, a los fines de evitar vibraciones.

j) Deberán contar con potenciómetro y/o decibelímetro y/o regulador de sonido o limitador registrador el que controlará los niveles sonoros.

k) Solo permitirán el ingreso de personas en una proporción de 1,5 por metro cuadrado de superficie, tomándose para su cálculo la superficie total del local con excepción de la destinada a cocina, sanitarios y depósitos.

l) En los casos de presentación de espectáculos en vivo, deberán solicitar autorización en forma específica para cada uno. Dicha solicitud deberá requerirse con 72 horas de anticipación y especificar: fecha prevista para el evento, horario de duración del espectáculo y características particulares del mismo. En los casos que el espectáculo incluya exhibición de desnudos totales o parciales y/o danzas eróticas, no se permitirá el ingreso de menores de 18 años.

Artículo 58º: BAR: Con el nombre de Bar, se designan los comercios que además de realizar expendios de café y/o bebidas calientes, expenden bebidas alcohólicas o sin alcohol y demás productos propios de tales comercios.

Artículo 59º: CONFITERÍA, CAFÉ, SALÓN DE TE: Desígnese como Confiterías, café o salón de te, a los locales en que además de dedicarse al comercio propio de bares, cafés y salones de te, expenden masas frescas, sandwiches, postres y demás productos conexos.

Artículo 60º: Los locales destinados a BAR y/o CONFITERÍA, CAFE, SALÓN DE TE: deberán ajustar los mismos en la faz constructiva y de instalaciones a lo que prevé sobre el particular el Código de Edificación. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:

a)  La iluminación, – que podrá ser blanca o de colores -, tendrá una intensidad de 25 wats cada 5 metros de superficie, distribuidos de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 metro a nivel del piso. Podrán emplearse gargantas, tulipas, veladores, etc.

b) Poseer matafuegos en número adecuado a la capacidad del local, y el servicio contra incendios será ensayado ante autoridad competente.

c) El expendio de bebidas deberá efectuarse observando las previsiones de la presente Ordenanza, con exhibición en lugar bien visible de la lista de precios.

d) Bajo ningún concepto podrán anexar pista de baile o escenarios.

Artículo 61º: SALÓN DE FIESTA Y AGASAJOS: Denomínese así a todo local que por las comodidades que ofrece, es destinado a la realización de reuniones sociales, ya sean alquilados por personas o instituciones, para celebraciones de índole particular y/o pública, que cuenten o no con servicio de bar y/o restaurante, y/o  destinado total o parcialmente a la realización de bailes populares o presentaciones de espectáculos, con la admisión libre de público. Se incluyen en el presente artículo los salones de usos múltiples pertenecientes a distintas Instituciones.

Artículo 62º: Los locales donde funcionen SALONES DE FIESTAS Y AGASAJOS -PISTAS DE BAILES o SIMILARES deberán ajustarse, en el aspecto constructivo y de instalaciones, a lo que especifica el Código de Edificación y la presente Ordenanza. Sin perjuicio de ello, cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Cuando las Instituciones a que se refiere la presente reglamentación realicen reuniones danzantes, deberán habilitar una pista o espacio destinado para baile, perfectamente delimitado de acuerdo a la capacidad del local, cuyo piso no podrá ser de tierra, polvo de ladrillo ni similar. No se permitirá la colocación de mesas ni sillas dentro del espacio destinado a pista de baile.

b) La iluminación – ya sea con lámparas blancas o de colores – será de una intensidad efectiva de 45 watts cada 5 metros cuadrados de superficie distribuida de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 metro a nivel del piso. La intensidad de la iluminación podrá reducirse en forma transitoria a través de equipos de iluminación.

c) Contarán con matafuegos en número adecuado y el servicio contra incendio deberá haber sido ensayado ante autoridad competente.

d) En los casos que sean utilizados, para la realización de espectáculos con admisión libre de público, el expendio de bebidas deberá efectuarse observando las previsiones de la presente Ordenanza, con exhibición en lugar bien visible de la lista de precios.

e) Solo permitirán el ingreso de personas en una proporción de 1,5 por metro cuadrado de superficie, tomándose para su cálculo la superficie total del local con excepción de la destinada a cocina, sanitarios y depósitos.

f) En los casos que sean utilizados, para la realización de espectáculos con admisión libre de público, deberán contar con autorización expresa de la Municipalidad para cada espectáculo. Dicha solicitud deberá requerirse con 72 horas de anticipación y especificar, fecha prevista para el evento, horario de duración del espectáculo y características particulares del mismo acompañando además la póliza de seguro contratada de acuerdo a lo establecido en el inciso “m” del Artículo 6. En los casos que el espectáculo incluya desnudos totales y/o parciales, no se permitirá el ingreso de menores de 18 años.

Artículo 63º: PEÑA: Se considerarán Peñas aquellos locales con servicio de bar y/o expendio de comidas típicas, con números contratados y/o espontáneos a cargo del público asistente, no contando con pista para baile, acceso libre para personas de ambos sexos y donde se ejecute y/o baile música folklórica.

Artículo 64º: Los locales donde funcionen PEÑAS deberán ajustarse en la faz constructiva y de instalaciones a lo que sobre el particular prevé el Código de Edificación y la presente Ordenanza. Sin perjuicio de ello, cumplirán con los siguientes requisitos:

a) La iluminación de estos locales será la normal, obtenida por luces blancas distribuidas de modo uniforme e igual en todo el recinto.

b) Contarán con matafuegos en número proporcional a la capacidad del local, debiendo haber sido ensayado el servicio contra incendio ante autoridad competente.

d) El expendio de comidas y bebidas típicas deberá efectuarse observando las previsiones de salubridad e higiene de la presente Ordenanza, con exhibición en lugar bien visible de la lista de precios.

e) Solo permitirán el ingreso de personas en una proporción de 1,5 por metro cuadrado de superficie, tomándose para su cálculo la superficie total del local con excepción de la destinada a cocina, sanitarios y depósitos.

Artículo 65º: CIRCO: son aquellos locales de instalaciones precarias -carpas-, donde se desarrollan espectáculos variados con participación de atletas, payasos, ilusionistas, etc. Queda expresamente prohibida la exhibición, o participación de animales, cualquiera sea su especie, como atractivo principal o secundario del circo.

Artículo 66º: LOS CIRCOS desarrollarán su actividad artística ajustándose al cumplimiento de las siguientes exigencias:

 a) Solicitar la autorización pertinente ante el Departamento Ejecutivo.

b) Efectuar un depósito de garantía cuyo monto será fijado por el Departamento Ejecutivo.

c) Comprometerse formalmente, en compensación al valor del arriendo, a efectuar la limpieza total y nivelación del predio a utilizar, debiendo trasladar los materiales que allí se encuentren al sitio que la Municipalidad indique.

d) Responsabilizarse por cualquier accidente que pudiera ocurrirle a los espectadores durante el desarrollo de la función.

e) Contar con matafuegos en número adecuado a la capacidad de sus instalaciones y haber ensayado el servicio contra incendio ante autoridad competente.

f) La instalación eléctrica de dichos locales deberá ser aprobada por la Dirección de Planeamiento Obras y Viviendas.

g) La instalación de la carpa deberá ofrecer las máximas condiciones de seguridad, especialmente en lo referente a su emplazamiento y amarre. En general los materiales de construcción que empleen serán desmontables y de asentamiento precario pero que garanticen, la seguridad total de las instalaciones.

h) Los medios de ingreso a la misma deberán ser lo suficientemente amplios, de modo tal que permita una rápida salida de los espectadores en caso de siniestros.

Artículo 67º: PARQUE DE DIVERSIONES: Son aquellos que ofrecen juegos mecánicos variados, pudiendo contar eventualmente con números artísticos de atracción.

Artículo 68º: Los PARQUES DE DIVERSIONES desarrollarán su actividad de acuerdo a las siguientes exigencias:

a) Solicitar autorización pertinente al Departamento Ejecutivo.

b) Efectuar un depósito de garantía cuyo monto será fijado por el Departamento Ejecutivo.

c) Comprometerse formalmente a efectuar la limpieza y total nivelación del predio a utilizar.

d) Responsabilizarse por cualquier accidente que pudiera ocurrir a los usuarios de los juegos mecánicos.

e) Contar con seguro que cubra los accidentes que pudieran sufrir los usuarios.

f) Al solicitar la autorización determinada en el inciso “a” deberá presentar una memoria descriptiva de los cálculos relativos a las instalaciones y de los juegos mecánicos, determinando,  número máximo de personas por juego, velocidad de traslación o rotación.

g) Cada juego deberá esta identificado en el lugar, con su nombre, número máximo de personas y velocidad de rotación o traslación.

Artículo 69º: SALA CINEMATOGRÁFICA – CINE: Denomínese así, a todo local con asientos fijos para el público asistente y en el cual se proyecten películas cinematográficas calificadas.

Artículo 70º: SALA DE EXHIBICIÓN CONDICIONADA: Denomínese así, a todo local con asientos fijos para el público asistente y en el cual se proyectan exclusivamente películas o videos calificados de exhibición condicionada, quedando expresamente prohibida la admisión de público menor de 18 años.

Artículo 72º: TEATRO TRADICIONAL: Son aquellos locales en que se presentan Obras Teatrales, a cargo de elencos integrados por figuras profesionales o no, como también espectáculos de índole cultural contando con el concurso de personal de maestranza,- utileros, electricistas, maquinistas etc.-.

Artículo 73º: Los locales destinados a CINES – SALA DE EXHIBICIÓN CONDICIONADA – TEATROS TRADICIONALES, en lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones, deberán ajustarse a lo especificado por el Código de Edificación en vigencia. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:

a) La disposición de las butacas estará realizada de tal forma que el ingreso o egreso de espectadores sea  fácil y rápido.

b) Deberán contar con extinguidores de fuego en número adecuado a la capacidad de la sala, y haber ensayado el equipo contra incendio en presencia de autoridad competente.

c) El servicio de luces de emergencia estará independizado de la red de instalación eléctrica.

d) La desinfección periódica de la sala y el mantenimiento de las condiciones higiénico -sanitarias de la misma se hará conforme a las previsiones en la materia.

Artículo 74º: RESTAURANTE CON ESPECTÁCULOS Y/O BAILES: Denomínese así a todo local con servicio habitual de restaurante y la presentación de números artísticos, humorísticos y/o musicales y que posean un lugar o espacio perfectamente demarcado para el baile del público asistente.

Artículo 75º: Los locales donde funcionen RESTAURANTES CON ESPECTÁCULOS Y/O BAILES, deberán ajustarse en el aspecto constructivo y de instalaciones, a lo que especifica el Código de Edificación. Sin perjuicio de ello cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Poseer pista de baile perfectamente demarcada con prohibición absoluta de colocar mesas o sillas dentro de su perímetro o darle un destino que no sea el propio.

b) El sector de cocina y buffet deberá reunir las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por las normas en vigencia.

c) La iluminación de estos locales – ya sea con lámparas blancas o de colores – será de una intensidad efectiva de 45 watts por cada 5 metros cuadrados de superficie, distribuida de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 metro a nivel del piso.

d) Observarán las previsiones de la presente Ordenanza en cuanto a la venta de bebidas alcohólicas.

e) Cuando realicen espectáculos en vivo, deberán contar con autorización expresa de la Municipalidad para cada espectáculo. Dicha solicitud deberá requerirse con 72 horas de anticipación y especificar, fecha prevista para el evento, horario de duración del espectáculo y características particulares del mismo

Artículo 76º: DISCO – BAR: Comprende a todo local bailable donde la admisión del público asistente queda exclusivamente reservada para personas menores de 15 años. Estos establecimientos sólo podrán contar con servicio de bar en el que se expendan bebidas sin alcohol. Además deberá tener un salón previo a su ingreso, con servicio de bar que posibilite la espera de los asistentes por parte de sus padres, tutores o mayores en general.

Artículo 77º: Los locales destinados al funcionamiento de DISCO-BAR cumplirán con los requisitos exigidos por el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y deberán ajustarse a las siguientes exigencias:

a) No podrán tener existencia de ningún tipo de bebidas alcohólicas, aunque se permita la  concurrencia  de mayores de 18 años.

b) Deberán poseer un lugar de espera para los señores padres o responsables de los menores.

c) Podrán funcionar como actividad principal, o en carácter de actividad complementaria o anexa en los siguientes casos:

1) Como anexo a Hoteles.

2) Como anexo a Clubes o Asociaciones.

Artículo 78º: TEATRO INDEPENDIENTE: Son aquellos locales con una capacidad reducida de localidades, donde la representación estará a cargo de elencos vocacionales.

Artículo 79º: Los locales destinados al funcionamiento de TEATROS INDEPENDIENTES cumplirán con los requisitos exigidos por el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y con las siguientes condiciones particulares:

a) Son compatibles con el uso de Teatros Independientes: Galerías de Comercio, de Arte, salones de Exposiciones, de Conferencias, Centros Culturales, Clubes e Instituciones y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y cultura. Por lo tanto dichos usos podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.

b) El permiso de uso será solicitado por el propietario o empresa responsable de su funcionamiento, todo de acuerdo a las normas de seguridad, salubridad e higiene vigentes.

c) Los Teatros Independientes iniciarán sus actividades una vez otorgado el permiso de uso.

d) El inmueble deberá contar, como mínimo, con un camarín colectivo para hombres y otro para mujeres.

Artículo 80º: VIDEO – BAR: Denomínese así a todo establecimiento habilitado como bar y/o restaurante, y que proyecte exhibiciones de video-cassettes, televisión por cable o imágenes en movimiento con horario libre.

Artículo 81º: Los locales destinados al funcionamiento de VIDEO BARES cumplirán con los requisitos exigidos por el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y deberán ajustarse a las siguientes exigencias:

a) Deberán exhibir en lugares visibles un cartel con el anuncio de los videos que se emiten y su calificación.

b) Queda terminantemente prohibida la emisión de videos condicionados y/o pornográficos, como asimismo videos calificados como prohibidos para menores de 18 años.

c) Observarán las previsiones de la presente Ordenanza en cuanto a la venta de bebidas alcohólicas.

Artículo 82º: SALÓN DE JUEGOS INFANTILES y/o AGASAJOS: Denomínese así a todo local en que se exploten comercialmente juegos y/o deportes en los que el resultado dependa exclusivamente de la habilidad o destreza de los jugadores, o juegos de entretenimiento sin competencia, pudiendo ser éstos inflables y/o mecánicos, y  que sean alquilados por personas o instituciones, para celebraciones infantiles de índole particular y/o pública, que cuenten o no con servicio de bar y/o restaurante,  o presentaciones de espectáculos infantiles,  con la admisión libre de público.

Artículo 83º: Los locales destinados al funcionamiento de JUEGOS INFANTILES y/o AGASAJOS cumplirán con los requisitos exigidos por el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y deberán ajustarse a las siguientes exigencias:

a) Contarán con matafuegos en número adecuado y el servicio contra incendio deberá haber sido ensayado ante autoridad competente.

b)  En los casos que sean utilizados, para la realización de espectáculos con admisión libre de público, no podrán expender bebidas alcohólicas aunque se permita el ingreso de mayores.

c) Solo permitirán el ingreso de niños  en una proporción de 2 por metro cuadrado de superficie, tomándose para su cálculo la superficie total del local con excepción de la destinada a cocina, sanitarios y depósitos.

d) En los casos que sean utilizados, para la realización de espectáculos con admisión libre de público, deberán contar con autorización expresa de la Municipalidad. Dicha solicitud deberá requerirse con 72 horas de anticipación y especificar, fecha prevista para el evento, horario de duración del espectáculo y características particulares del mismo acompañando además la póliza de seguro contratada de acuerdo a lo establecido en el inciso “m” del Artículo 6.

e) Responsabilizarse por cualquier accidente que pudiera ocurrir a los usuarios de los juegos.

f) Al solicitar la habilitación deberá presentar una memoria descriptiva de los juegos a utilizar,  determinando,  número máximo de niños por juego, y edades máximas de acceso a los mismos.

g) Cada juego deberá esta identificado en el lugar, con su nombre, número máximo de niños y edad máxima de acceso.

h) Está expresamente prohibida la instalación de juegos electromecánicos de azar, o de destreza que otorguen premios o beneficios pecuniarios o en especies.  Están exentos de la prohibición los juegos mecánicos, eléctricos o electromecánicos destinados a los niños, que solo signifiquen un divertimiento y cuyo funcionamiento no dependa de la habilidad o la destreza y no otorguen premios susceptibles de apreciación pecuniaria.

Artículo 84º: SALÓN DE JUEGOS ELECTRÓNICOS: Son los destinados al funcionamiento y explotación de entretenimientos electrónicos y electromecánicos de habilidad y destreza lato, cómo los denominados pimbola, billar, pinboll flippers, juegos de televisión o  video juegos, simuladores de vuelo, de tiro, de manejo y otros semejantes, en los que la habilidad y destreza del jugador sean factores determinantes del resultado del juego y en los que como recompensa solo se obtenga la prolongación del tiempo del entretenimiento, en locales destinados exclusivamente a ello.

Artículo 85º: Los locales destinados a JUEGOS ELECTRÓNICOS cumplirán con los requisitos exigidos en el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y deberá ajustarse a las siguientes exigencias:

a) Los locales no podrán funcionar en subsuelos.

b) En ningún horario se permitirá la presencia de menores con uniforme o útiles escolares.

c) Queda prohibido el expendio y consumo de bebidas alcohólicas o energizantes y cigarrillos, permitiéndose únicamente el expendio de aguas, jugos y bebidas gaseosas no fraccionadas.

d) Podrán funcionar como actividad principal o en carácter de actividad complementaria o anexa en los siguientes casos: confiterías, clubes, bares, ciber y kioscos.

e) En caso de funcionar como anexo a otro rubro que venda bebidas alcohólicas, deberá contar con entrada independiente al mismo.

f) Está expresamente prohibida la instalación de juegos electrónicos o electromecánicos, mecánicos de azar, o de destreza que otorguen premios o beneficios pecuniarios o en especies. Están exentos de la prohibición los juegos mecánicos, eléctricos o electromecánicos destinados a los niños, que solo signifiquen un divertimiento y cuyo funcionamiento no dependa de la habilidad o la destreza y no otorguen premios susceptibles de apreciación pecuniaria.

g) Los menores de 15 años podrán permanecer hasta la 01 horas, ó después de éste horario acompañados por personas mayores que acrediten su paternidad o tutoría.

h) Los mayores de 15 y menores de 18 años podrán permanecer después de la 01 horas con autorización de sus padres, mediante documentación que el Departamento Ejecutivo reglamente.

Artículo 86º: CIBER y/o CIBER CAFÉ. Se denominan Ciber, a los locales  comerciales que presten a los usuarios, servicio de utilización de ordenadores personales, el software instalado en el mismo y equipos e insumos informáticos anexos, incluyendo el acceso a la red Internet.

Artículo 87º: JUEGOS EN RED. Son aquellos comercios donde, a través de ordenadores personales, se brinda a los usuarios la posibilidad de practicar juegos recreativos y/o de destreza y/o habilidad, donde el jugador compite contra la misma máquina o contra otros jugadores que se encuentren conectados a la red del local.

Artículo 88º: Los locales destinados a  CIBER – CIBER CAFÉ – JUEGOS EN RED cumplirán con los requisitos exigidos en el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y deberá ajustarse a las siguientes exigencias:

a) Al solicitar la habilitación municipal, los titulares deberán acreditar el carácter de la tenencia de los ordenadores personales, como de todos los equipos, e insumos informáticos como así también la conexión a Internet, con detalles de proveedor y servicio utilizado.

b) Los locales no podrán funcionar en subsuelos.

c) La iluminación de estos locales  será de una intensidad efectiva de 45 watts por cada 5 metros cuadrados de superficie, distribuida de modo uniforme e igual en todo el ámbito del local. La intensidad será controlada a 1 metro a nivel del piso.

d) No podrán utilizar vidrios pintados, polarizados o que de algún otro modo impidan la visión desde el exterior.

e) Deberán instalarse a una distancia no menor a 50 metros de, establecimientos educativos, hospitales, clínicas o sanatorios, y/o salas velatorias.

f)  La capacidad máxima de usuarios, será de una persona cada 1.2 metros cuadrados.

g) Se preverá un lugar con mayor superficie destinado a personas con discapacidad motriz, ubicado cercano a la puerta de ingreso.

h) Contará con matafuegos en número adecuado a la capacidad de sus instalaciones y deberá haber ensayado el servicio contra incendio ante autoridad competente.

i) Los módulos en que se ubiquen los ordenadores, deberán estar distribuidas  de modo que no obstaculicen la circulación o el ingreso o egreso de los usuarios. Podrán contar con divisorios entre cada módulo.

j) No podrán contar con ordenadores instalados en habitaciones o cabinas reservadas de modo que se impida su visión.

k) En ningún horario se permitirá la presencia de menores con uniforme escolar.

l) Los menores de 12 años podrán permanecer hasta las 22 hs. o después de este horario acompañados por personas mayores que acrediten paternidad o tutoría.

ll) Los menores de 15 años podrán permanecer hasta la 01 hora, ó después de éste horario acompañados por personas mayores que acrediten su paternidad o tutoría.

m) Los mayores de 15 y menores de 18 años podrán permanecer después de la 01 hora con autorización de sus padres, mediante documentación que el Departamento Ejecutivo reglamente.

n) Queda prohibido el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, energizantes y cigarrillos, permitiéndose únicamente el expendio de aguas, jugos y bebidas gaseosas no fraccionadas.

o) Los responsables de los CIBER deberán arbitrar los medios necesarios para que los menores de 18 años no accedan a páginas de Internet inadecuadas para su edad.

p) Queda prohibido en todos los ordenadores, el acceso a páginas Web con contenido pornográfico, para tal fin todas las computadoras deberán contar con filtros de contenido.

q) Todas las máquinas deberán contar con pantallas “antirreflex” o sistemas similares que eviten trastornos visuales.

r) Los locales deberán contar con baños de damas y caballeros en forma separada.

Artículo 89º: CLUB Y/O ASOCIACIÓN: Bajo la denominación de Clubes, Asociaciones y similares quedan comprendidos a los efectos de esta Ordenanza aquellas instituciones que, en locales cubiertos o al aire libre desarrollan actividades  deportivas,  competitivas, recreativas o  de cualquier otra índole asimilables, que configuren una atracción pública ya sea destinada a sus socios o simpatizantes o al público en general.

Artículo 90º: Los  CLUBES Y/O ASOCIACIONES, cumplirán con los requisitos exigidos en el Código de Edificación y la presente Ordenanza, y deberá ajustarse a las siguientes exigencias con relación a los espectáculos deportivos:

1)  Los espacios destinados a la práctica de deportes con coches de kart y/o motocicletas y/o bicicletas, deberán:

 a)   Poseer pistas cuyas características y medidas respondan a la reglamentación de cada deporte.

b)   Exigir a los participantes certificados de aptitud médico-deportiva.

c)   Poseer seguro de espectador.

d)   Autorizar entrenamientos en horarios que no causen molestias a los vecinos por la propalación de ruidos.

La Municipalidad podrá autorizar, con carácter de excepción, la realización de espectáculos de karting, motocicletas, bicicletas u otros deportes, en lugares públicos no habilitados, cuando aquellos revistan carácter circunstancial y estén organizados y llevados a cabo por instituciones civiles con personería jurídica, y cuando a su juicio el lugar donde se efectúen, reúna condiciones mínimas de higiene y seguridad para el público y participantes, debiendo en dicho caso requerir previamente el asesoramiento de la Dirección Municipal del Deporte.

2)   En los casos en que se solicite la habilitación de algún local para la práctica de espectáculo de boxeo, la habilitación será acordada en la forma de práctica y con carácter precario, con el asesoramiento de la Dirección Municipal de Deportes, pudiendo dicha repartición exigir el cumplimiento de todos los requisitos que se estimare corresponder, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

3)   Toda solicitud de autorización que se formule, a los fines de realización de espectáculos deportivos debe presentarse ante la Dirección Municipal del Deporte con una anticipación de 10 días como mínimo, a la fecha de realización del acto deportivo, debiendo cumplimentar las exigencias que dicha Dirección establezca.

4)   En los casos en que se realicen prácticas de fútbol deberán:

a)   Contar con estadios habilitados de conformidad a las reglas que establecen los Organismos de contralor de dicho deporte.

b)   Prever los riesgos de violencia que existan con relación a los eventos a desarrollarse en estadios o que puedan generar consecuencias en los mismos, y establecer las medidas de seguridad que deban ser cumplidas antes, durante y después de cada evento, tanto en los estadios como en sus alrededores y vías de acceso para evitarlos.

TÍTULO SÉPTIMO:

De los Controles

CAPITULO XX

De las Obligaciones del Municipio

 

Artículo 91º: El Departamento Ejecutivo establecerá, a través de los distintos organismos con incumbencia en la materia, un cronograma periódico de inspecciones y controles a los locales y/o lugares habilitados con el fin de constatar el correcto cumplimiento de todos los aspectos que tiene como objeto el presente. Sin perjuicio de ello podrá realizar este mismo tipo de actividades fuera del cronograma cuando así lo entendiera conveniente y necesario.

 

CAPITULO XXI

De las Obligaciones de los Habilitados

Artículo 92º: Los propietarios o responsables de los negocios de espectáculos o diversiones públicas quedan obligados:

a) Llevar un libro de inspecciones que sellará y rubricará la Municipalidad.

b) Facilitar el libre acceso de los encargados de las inspecciones y/o controles.

c) En todo establecimiento será obligatorio poseer una boletería o local destinado al efecto con los siguientes elementos:

1) Listado del personal y funciones.

2) Libro de inspección.

3) Letrero indicador ubicado en lugar visible con caracteres bien legibles donde se señalen el precio de venta de las entradas.

4) Espectáculo que se desarrollará, y si el mismo es apto o no para menores, especificando además otras condiciones de funcionamiento.

d) En los casos que se vendan entradas con butacas numeradas, será obligatorio el uso de un receptáculo que se use para taquilla que deberá adoptar formas que no permitan su violación y estar cerrado con llave la que deberá depositarse en la boletería y a disposición de la inspección que pueda disponer la Autoridad de aplicación.

e)  Acreditar mensualmente el pago de la póliza de seguros a que hace referencia la presente Ordenanza.

Artículo 93º: Los propietarios o responsable de los negocios de espectáculos que así lo exijan deberán contratar con la Policía de la Provincia de La Pampa un sistema de seguridad integral en las condiciones que la misma lo aconseje. El personal policial que se desempeñe en cada caso cumplirá funciones en el ingreso de los locales o sus inmediaciones y sólo en caso necesario en el interior del local. Pudiendo ser requerido además por la autoridad de aplicación la contratación de personal adicional toda vez que las características del evento lo justifiquen. En caso de contratación de seguridad privada, dentro de los locales, deberá pertenecer a agencias de seguridad debidamente habilitadas en el medio.-

 

TITULO OCTAVO

 De las Sanciones:

 

CAPITULO XXII

Penalidades por Incumplimiento de las Disposiciones del presente Código

Artículo 94º: E1 incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza será pasible de las sanciones, que a tal efecto se establecen en el Código Municipal de Faltas, sin perjuicio de las sanciones y/o penalidades fijadas por la Ordenanza Tarifaria vigente.

Artículo 95º: El Intendente podrá clausurar en forma preventiva y transitoria los locales regulados por esta Ordenanza en casos en que se encuentre en riesgo la seguridad y/o salud de los asistentes.

Artículo 96º: Particularmente serán consideradas como causales de revocación de la habilitación:

a)   La falta de mantenimiento de las condiciones establecidas para la habilitación.

b)   El exceso de capacidad habilitada para el local. En ese caso, se adicionará a la multa que correspondiera el importe equivalente al valor de una entrada por cada persona que hubiere ingresado en exceso de la capacidad permitida.

c)   La falta de acreditación mensual del pago de la póliza de seguro prevista en cada caso.

d)   La producción de grandes inconvenientes comprobados con posterioridad a la habilitación.

e)   En caso de reincidencia, en tres o más faltas que puedan ser consideradas graves podrá disponerse, conjuntamente con la pena que corresponda aplicar la inhabilitación al titular del comercio respectivo para el otorgamiento de nuevas habilitaciones comerciales de los rubros a que se refiere este Código, por el término de dos años.

TITULO NOVENO

 

Normas Complementarias

Artículo 97º: Los locales comerciales habilitados al tiempo de la entrada en vigencia del presente deberán ajustar sus condiciones de funcionamiento a todo lo establecido en este Código a partir de su promulgación.

ORDENANZA Nº 13/13

 

Marcelo Bonetto – Presidente

 

Marina Baigorria – Secretaria

Eduardo Castex, 20 de Mayo de 2.013

Por ello:

              Promúlguese la presente como Ordenanza Número Trece, del Año Dos Mil Trece, de la Municipalidad de Eduardo Castex, Provincia de La Pampa.-

              Comuníquese, Publíquese, Regístrese, Dése al Libro de Resoluciones y Ordenanzas de la Municipalidad. Cumplido, Archívese.-

 

ORDENANZA Nº 13/13

Julio Cesar González – Intendente Julio Angel Rodriguez – Secretario de Gobierno